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06.23.- TASA POR PRESTACION DE SERVICIO DE ALOJAMIENTO PARA PERSONAS MAYORES
15 abril 2021 Fiscales 2023

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Este Ayuntamiento, de acuerdo con la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, establece y exige la tasa por la prestación de Servicio de Alojamiento para Personas Mayores en los términos de la presente Ordenanza.

Artículo 2. 

La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 3.

Constituye el hecho imponible la efectiva prestación a solicitud de la persona interesada del servicio de alojamiento recogido en el reglamento regulador del Régimen de Acceso y Condiciones de Prestación del Servicio de Alojamiento para Personas Mayores del Ayuntamiento de Leioa

SUJETO PASIVO

Artículo 4.

Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, y por tanto estarán obligadas al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza, las personas físicas usuarias del servicio, aquellas personas familiares y/o que tengan la tutoría legal o quien haga de representación o quienes le hubiesen comprometido a ello.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5.

Las personas usuarias del Servicio de Alojamiento para Personas Mayores, en general, participarán en la financiación del servicio que reciban, calculándose dicha tasa en relación a la capacidad económica de la persona beneficiaria.

La capacidad económica, se determinará en función de los ingresos y del patrimonio. Se computarán las rentas, ingresos y patrimonio de cualquier naturaleza que tenga derecho a percibir o disfrutar la persona beneficiaria y su unidad convivencial.

Artículo 6.

Se entenderá como unidad convivencial, la compuesta por la persona beneficiaria, su cónyuge o persona con la que se mantenga una relación análoga a la conyugal.

Asimismo, en el caso de reagrupamiento familiar, se tendrán en cuenta para el cálculo de la tasa personalizada a las personas reagrupadas, dentro de los límites recogidos en el Reglamento Regulador del Servicio de Alojamiento para Personas Mayores.:

Artículo 7

A los efectos establecidos es este capítulo, se considerarán rentas o ingresos computables, todos los bienes y derechos de los que sea titular la persona demandante del servicio y, en su caso, de los que sean titulares las personas que integran la unidad convivencial, derivados tanto del trabajo, como del capital, así como cualquiera otra que las sustituya.

Se entenderán por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena, equiparándose a aquellas las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o ajenos.

Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.

En todo caso, las citadas rentas serán consideradas en su importe neto y por el total de las pagas anuales percibidas.

Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos (intereses bancarios, rendimientos de Hipoteca inversa, etc.).

En todo caso, se computarán las rentas o ingresos de cualquier naturaleza que se tenga derecho a percibir o disfrutar tanto la persona usuaria como las personas integrantes de la unidad convivencial.

Artículo 8.

A los efectos establecidos es este capítulo, se considera patrimonio el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de la persona demandante del servicio y, en su caso, de los que sean titulares las personas que componen la unidad convivencial.

La valoración económica de los bienes inmuebles será el importe del Valor Catastral establecido por los diferentes Catastros Inmobiliarios.

En los supuestos de titularidad exclusiva o cotitularidad derivados de los diferentes regímenes económicos matrimoniales regulados en los ordenamientos jurídicos civiles y forales existentes en el Estado, incluidos aquellos pactados en los expedientes para la constitución de parejas de hecho registradas, o los que nazcan de la comunidad de bienes regulada en el Código Civil, se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la persona beneficiaria.

La vivienda habitual quedará excluida de la citada valoración siempre que no pierda su carácter de vivienda habitual como consecuencia de su transmisión, alquiler o cualquier otro negocio jurídico similar que suponga o pueda suponer la obtención de algún tipo de rendimiento, salvo que tenga un valor catastral superior a los 300.000,00 euros. Asimismo, no se considerarán deducibles los gastos, cargas y gravámenes que recaigan sobre dicha vivienda habitual.

Siempre que no se obtenga rendimiento económico alguno, no se tendrán en cuenta aquellos bienes inmuebles de naturaleza rústica, así como tampoco aquellos otros bienes mobiliarios (saldos, productos financieros, etc.) e inmobiliarios (urbanos y rústicos) que se encuentren adjudicados a la persona solicitante en régimen de nuda propiedad, con independencia del porcentaje que se tenga en los mismos.

Tampoco se tendrán en cuenta aquellos inmuebles que se encuentren en situación de ruina, situación que deberá acreditarse por el Ayuntamiento donde esté ubicado dicho bien inmueble

Artículo 9.

Con la finalidad de verificar la situación económico-patrimonial y realizar el cálculo de la capacidad económica de la persona solicitante, se analizará en el momento de presentar la solicitud, la variación sufrida en el patrimonio de la persona solicitante, y en su caso, de su unidad convivencial en los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Si en los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, se hubieran transmitido bienes y derechos de contenido económico a título gratuito por la persona usuaria o persona de la unidad convivencial, el valor económico de estos bienes y derechos incrementarán el saldo del patrimonio mobiliario establecido en el artículo 10, párrafo quinto de esta ordenanza, que establece el importe hasta el que deberá abonarse el coste total del servicio.

Así mismo, si en el mismo plazo se hubieran trasmitido bienes y derechos de contenido económico a título oneroso por debajo de su valor económico por parte de la unidad convivencial, la diferencia entre el precio obtenido y el valor económico incrementarán el saldo del patrimonio mobiliario descrito en el párrafo anterior. A efectos de su cálculo, y, en lo referente a bienes inmuebles, se considerará valor económico el valor catastral de los mismos.

Cuando existiera una merma de capital, y a efectos de la justificación de la variación producida, se tomarán en consideración únicamente aquellos desembolsos realizados para la mejora de la calidad de vida o del bienestar de la unidad convivencial, siempre que se encuentren debidamente acreditados mediante factura o documento sustitutivo que sirva de justificante de los mismos y que cumplan los términos previstos en el Decreto Foral 4/2013, de 22 de enero, que regula las obligaciones de facturación y demás normativa concordante.

Artículo 10.

La cuota de esta tasa será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

• Cuota mes = 80% * (Ingresos anuales + 5% del valor catastral inmobiliario excluida la vivienda habitual) / 12.

A los efectos de este artículo los ingresos anuales serán los correspondientes a la persona usuaria; resultado de la división de los ingresos anuales de la unidad conviviencial, definidos en el artículo 7 de esta Ordenanza, por el número de componentes de la misma.

En ningún caso esta cantidad podrá ser superior al coste mensual del Servicio, garantizándose a la persona usuaria una cantidad mínima de libre disposición igual a 1.200 euros anuales de renta disponible, calculado a razón de 100 euros mensuales por los 12 meses sobre los que realizar el cálculo de la tasa.

No obstante, en el caso de que la persona usuaria disponga de un patrimonio mobiliario, liquido o liquidable a la fecha de la solicitud de ingreso, igual o superior a 3.000 euros para cada persona de la unidad convencional, abonará el 100% del coste real del servicio hasta que dicho patrimonio quede reducido a la citada cifra de 3.000 euros; momento a partir del cual abonará la tasa personalizada que le corresponda de acuerdo con la fórmula expuesta.

Artículo 11.

La cuota mensual será revisada anualmente por los Servicios Sociales Municipales o bien cuando se produzca alguna variación en cualquiera de los requisitos y circunstancias que puedan dar lugar a la modificación de las mismas, en especial variación de la renta o número de personas de la unidad convivencial.

La revisión será de oficio o a solicitud de la persona interesada o su representante y, a tal efecto, debe tenerse en cuenta la obligación de información recogida en el artículo 8.10 del Reglamento regulador del servicio.

DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO

Artículo 12.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde la fecha de ingreso de la persona beneficiaria en el Servicio de Alojamiento para Personas Mayores.

Artículo 13.

El período de liquidación de la tasa personalizada será el mes natural, y su importe será determinado mediante Decreto de Alcaldía, debiendo realizarse el pago durante los primeros diez días del mes siguiente al mes natural en el que es exigible la tasa, mediante domiciliación bancaria.

Artículo 14.

En los casos de alta o baja de servicio, la tasa de dicho mes se prorrateará por días naturales incluido el que corresponda a la fecha que se produzca el alta o la baja.

Artículo 15.

En los supuestos de ausencias temporales voluntarias o involuntarias del servicio de alojamiento por cualquiera de las causas definidas en el artículo 14 del Reglamento regulador del servicio, la persona obligada al pago del mismo abonará el 100% de la aportación económica que le corresponde en concepto de reserva de plaza.

No obstante, en caso de ingreso en una plaza Sociosanitaria la aportación económica será el primer mes del 100% de la tasa personalizada que le corresponde, y el segundo mes y sucesivos, se calculará deduciendo de la misma las cantidades abonadas por la plaza Sociosanitaria que ocupa.

REINTEGROS, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 16.

Sin perjuicio de las consecuencias que puede tener para el mantenimiento del servicio o las responsabilidades que puedan derivarse de estos hechos, el Ayuntamiento podrá instar el proceso de reintegro de aquellas cantidades equivalentes al coste real del servicio, descontadas las cuotas abonadas en los siguientes casos:

a) Ocultamiento o falsedad de los datos que hayan sido tenidos en cuenta para la concesión del servicio, tanto personales como económicos.

b) Pérdida sobrevenida y permanente de los requisitos de acceso al servicio contenidos en el artículo 6 del Reglamento regulador del mismo. En este supuesto, el reintegro comprenderá exclusivamente los periodos de tiempo afectados por la pérdida sobrevenida de los requisitos de acceso.

c) Variación de las circunstancias económico-patrimoniales de la persona usuaria del servicio o de su núcleo convivencial, con independencia de si éstas han sido comunicadas en el plazo reglamentario. En este caso, el reintegro afectará a la diferencia entre las cuotas liquidadas y las que realmente hubiesen correspondido, a contar desde el momento en que dicha variación se haya producido.

Artículo 17.

En cuanto a infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Leioa, y en el Reglamento Regulador del Régimen de Acceso y Condiciones de Prestación del Servicio de Alojamiento para Personas Mayores del Ayuntamiento de Leioa.