null 01.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
01.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
16 noviembre 2022 Fiscales 2023

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo, Norma Foral 4/2016, de 18 de Mayo, exige el Impuesto sobre Bienes Inmuebles con arreglo a la presente Ordenanza.

NATURALEZA DEL IMPUESTO.

Artículo 2. 

El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo de carácter real que grava el valor de los bienes sitos en el término municipal de Leioa, en los términos establecidos en ésta Ordenanza Fiscal.

HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN.

Artículo 3.

Uno. Constituye el hecho imponible del impuesto, la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos

b) De un derecho real de superficie

c) De un derecho real de usufructo. 

d) Del derecho de propiedad.

Dos. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.

En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.

Tres. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales los definidos como tales en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario Foral.

Cuatro. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

Cinco. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

•    Los de dominio público afectos a uso público. 
•    Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a personas mediante contraprestación.
•    Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a personas mediante contraprestación.

EXENCIONES.

Artículo 4.

Uno. Estarán exentos los siguientes inmuebles: 

a) Los que sean propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Territorio Histórico de Bizkaia o de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. 

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. 

c) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

Asimismo, la superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud, siempre que no se trate de especies de crecimiento rápido.

d) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979. 

e) Los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución.

f) Los de la Cruz Roja Española y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen.

h) Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los Convenios Internacionales en vigor.

i) Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor.

g) Los de las Universidades Públicas y centros públicos adscritos a las mismas

j) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de las personas empleadas, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles.

k) Los bienes inmuebles cedidos sin contraprestación a los ayuntamientos, en los que estén enclavados

l) Las carreteras, los caminos y las demás vías terrestres titularidad de la Diputación Foral de Bizkaia, siempre que sean directamente gestionadas o explotadas por la propia Diputación Foral de Bizkaia o una entidad en la que la Diputación Foral de Bizkaia ostente una participación mayoritaria, así como los inmuebles afectos a dicha gestión o explotación

Dos. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento a que se refiere la letra a) del apartado 2, del artículo 2 del artículo 9 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes de protección especial como de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco

Igualmente estarán exentos los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención sólo alcanzará a los inmuebles, de protección especial y de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco

Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueológica a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 9 de le Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, declarados como bienes culturales de protección especial y media, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados

b) Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros concertados.
c) Los bienes inmuebles en los que se realicen exclusivamente actividades sociales, siempre y cuando dicha exención fuera acordada por el Ayuntamiento correspondiente y sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, del Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

Tres. También estarán exentos los inmuebles cuya cuota líquida no supere la cuantía de seis euros.

SUJETO PASIVO.

Artículo 5.

Uno. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.

Cuando la condición de contribuyente recaiga en una o varias personas concesionarias, cada uno de ellas lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los y las concesionarias de formalizar las declaraciones a que se refiere la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar al Departamento de Hacienda y Finanzas la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen reglamentariamente.

Cuando él o la propietaria tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto de la misma el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en la o el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos públicos repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales están obligados a soportar la repercusión. A tal efecto, la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendataria o arrendatario, cesionario o cesionaria, del derecho de uso

Tres. Tratándose de bienes pro indiviso pertenecientes a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a cada uno de los y las comuneras, miembros o participes por su respectiva cuota y, en su caso, a la comunidad constituida por todas ellas, que constará identificada con su Número de Identificación Fiscal 

En este caso, se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios fiscales del resto de los y las obligadas al pago y la orden de domiciliación bancaria del pago de las diferentes fracciones de la cuota

La aplicación de este procedimiento requiere la conformidad de todos los titulares del hecho imponible

Para admitirse la solicitud del pago en fracciones de la cuota, el importe mínimo de la cuota fraccionada deberá ser superior a 50 euros

Cuatro. Tratándose de bienes cuya titularidad sea común al y a la cónyuge en régimen de sociedad de gananciales o comunicación foral de bienes o a las y los miembros de parejas de hecho que hayan pactado como régimen económico-patrimonial cualquiera de los anteriores, en todo caso se practicará una sola liquidación y no procederá la división de la cuota del tributo.

AFECCIÓN REAL EN LA TRANSMISIÓN Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA COTITULARIDAD:

Artículo 6.

Uno. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
A estos efectos, las notarias y notarios solicitarán información y advertirán a quien comparece en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por este impuesto asociadas al inmueble que se transmite, y sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria.

Dos. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, las y los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, si figuran inscritas como tales en el Catastro Inmobiliario Foral. De no figurar inscritas, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso

BASE IMPONIBLE.

Artículo 7.

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles que se regula en la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.

CUOTA ÍNTEGRA Y CUOTA LÍQUIDA.

Artículo .8

Uno. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente de esta Ordenanza Fiscal.

Dos. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra, en su caso, en el importe de las bonificaciones previstas en los artículos 10 y 11 de esta Ordenanza Fiscal.

TIPO DE GRAVAMEN

Artículo 9.

Uno. El tipo de gravamen mínimo será del 0,02 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza urbana y el 0,05 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza rústica, y el máximo será del 0,60 por 100 para los urbanos y el 0,50 por 100 para los rústicos.

Dos. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos podrán establecer tipos de gravamen diferenciados por usos urbanos dentro de los siguientes límites:

•    Hasta el 3,00 por 100 para usos de Industria (I). 
•    Hasta el 2,00 por 100 para usos de Comercio (C)
•    Hasta el 1,00 por 100, con un único tipo, para el resto de usos, excepto Residencial (V) y otros usos (Y).
•    A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, para la determinación de los usos urbanos se estará a lo dispuesto en la normativa catastral para la valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Tres. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
Cuatro. Cuando excepcionalmente se lleven a cabo fijaciones o revisiones sucesivas y no simultáneas de los valores catastrales, o modificaciones de los valores catastrales de una parte importante de los inmuebles del municipio, los ayuntamientos respectivos podrán establecer tipos de gravamen diferenciados, según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.

Cinco. Los ayuntamientos podrán modificar los tipos de gravamen anualmente, debiendo estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año en que se vayan a aplicar.

Seis. Los tipos de gravamen vigentes para el ejercicio 2017, figuran en el anexo de la presente ordenanza fiscal.

BONIFICACIONES OBLIGATORIAS.

Artículo 10.

Uno. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por las personas interesadas con la declaración de alta de obra nueva, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Dos. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección pública y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Tres. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

BONIFICACIONES Y RECARGOS POTESTATIVOS.

Artículo 11.

Uno. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles destinados a vivienda, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, durante los 5 periodos impositivos siguientes al de la finalización de su instalación. Se excluyen en todo caso los supuestos de reparación

La aplicación de esta bonificación queda condicionada a los siguientes:

a) A que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como a que dispongan de la oportuna licencia municipal. No procederá la bonificación cuando la instalación de aprovechamiento de energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica de la materia, ni en aquellos edificios construidos con posterioridad a la entrada en vigor del Código Técnico de edificación.

b) A que el importe de la instalación sea como mínimo del 1,5% del valor catastral del inmueble en el año de la instalación en caso de vivienda individual o de la suma de los valores catastrales de todas las viviendas en el año de la instalación en caso de viviendas colectivas.

Esta bonificación se concederá a solicitud de la persona interesada, y con carácter general surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en el que se solicite, siempre que previamente se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Dos Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que sean objeto de cesión en Programas del Gobierno Vasco en el marco del “Programa de Vivienda Vacía” o de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares.

Tres. Se establece una bonificación del 100% de la cuota íntegra del impuesto, para los inmuebles situados en zonas afectadas por catástrofes naturales.

Cuatro. Se establece un recargo del 50% de la cuota líquida del impuesto para bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia del sujeto pasivo o de terceras personas por arrendamiento o cesión de uso.

Dicho recargo se devengará y liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota del impuesto.

Se presumirá que un inmueble de uso residencial constituye residencia de su o sus ocupantes, cuando a la fecha del devengo del impuesto sobre bienes inmuebles así conste en el padrón municipal.

Para la aplicación del presente recargo, se tendrán en cuenta los anexos de la vivienda siempre que formen una finca registral única frente a la misma

Cinco. Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, los inmuebles que constituyan la vivienda habitual de los sujetos pasivos siguientes:

a) Los que ostenten la condición de titulares de familia numerosa cuya renta familiar estandarizada sea igual o inferior a 40.000,00 euros, siempre y cuando el Valor Mínimo Atribuible de la vivienda no sea superior a 300.000,00euros.

Para poder disfrutar de esta bonificación el sujeto pasivo deberá instar su concesión en el ejercicio anterior al periodo impositivo en que produzca sus efectos

El porcentaje de bonificación será el que corresponda en función de la renta familiar estandarizada de la familia numerosa de acuerdo con el siguiente cuadro:

Renta familiar estandarizada Porcentaje de bonificación
Hasta 10.000,00 euros 90%
De 10.000,01 a 20.000,00 euros 50%
De 20.000,01 a 30.000,00 euros 25%
De 30.000,01 a 40.000,00 euros 10%

 

b) Los que se encuentren en situación de vulnerabilidad por ser perceptores de pensiones no contributivas, de Renta de Garantía de Ingresos o de Ingreso Mínimo Vital. El porcentaje de bonificación será del 90%.

Para poder disfrutar de esta bonificación el sujeto pasivo deberá instar su concesión en el ejercicio anterior al periodo impositivo en que produzca sus efectos.

c) A los efectos de aplicar las bonificaciones contempladas en este artículo 11.5, se entenderá por vivienda habitual aquella en la que los sujetos pasivos se encuentren empadronados

Una vez declarada la bonificación por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión y surtirá efectos en el ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud

Los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones que se produzcan en las condiciones y requisitos de estas bonificaciones, surtiendo dichas variaciones efectos a partir del ejercicio siguiente en que se hayan producido

La administración podrá comprobar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento y concesión de estos beneficios fiscales, y requerir la presentación de cuantos documentos sean necesarios para acreditar el derecho del sujeto pasivo a los mismos.

Las bonificaciones reguladas en el presente artículo se concederán a petición del sujeto pasivo y son incompatibles entre sí, por lo que en un mismo período impositivo no se podrá disfrutar de más de una bonificación.

DEVENGO Y PERÍODO IMPOSITIVO

Artículo 12.

Primero. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

Segundo. El período impositivo coincide con el año natural.

Tercero. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario Foral tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.

Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos de revisión y modificación de valores catastrales tendrán eficacia en los mismos términos contemplados en la Norma Foral Reguladora del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.

GESTIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO

Artículo 13.

Uno. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral que se formará anualmente para cada término municipal, conforme a lo establecido en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario Foral. Cuando la formación de dicho Padrón corresponda a la Diputación Foral de Bizkaia, estará a disposición de los Ayuntamientos respectivos y al mismo se dará acceso a las personas interesadas en la página de internet de la Diputación Foral de Bizkaia a través de formularios de consulta que requerirán de la aportación de una serie de datos identificativos a los efectos de garantizar la adecuada protección de los datos de carácter personal.

Dos. Concluido el plazo de exposición al público del Padrón catastral y resueltos los recursos y/o reclamaciones, los Ayuntamientos confeccionarán los correspondientes recibos y aprobarán las listas cobratorias comprensivas de las liquidaciones que se incluirán en aquéllos, todo ello sin perjuicio de las fórmulas de colaboración a que se refiere el artículo 8 de la Norma Foral 9/2005 de Haciendas Locales.

Tres. Se podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.

ÁMBITO COMPETENCIAL

Artículo 14

Primero. Las facultades de gestión, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como en ejecutivo, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de Leioa.

Segundo. En concreto, corresponde al Ayuntamiento de Leioa, la concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones para la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información a la persona contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

Artículo 15

La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP en su artículo 28 establece que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El Servicio/Departamento competente en la materia del Ayuntamiento Leioa, podrá consultar o recabar electrónicamente dichos documentos a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Si por causas técnicas la interoperabilidad no fuera posible, podrán solicitar al interesado la aportación de los documentos para la tramitación.

El tratamiento de los datos de carácter personal queda legitimado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al propio Ayuntamiento de Leioa, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Se solicitarán tan solo los datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (Art 5.1.c RGPD), de acuerdo con el principio de minimización de datos

ENTRADA EN VIGOR Y EFECTOS.

Primero. La efectiva implantación del recargo recogido en el artículo 11.4 de la presente ordenanza, requerirá la previa aprobación del padrón de inmuebles en los términos aprobados conjuntamente por las áreas de urbanismo y hacienda de éste Ayuntamiento

Segundo. La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2022 y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las bonificaciones establecías en el artículo 11.5 de la presente Ordenanza Fiscal surtirán efectos para el ejercicio 2023 si el sujeto pasivo insta su concesión con anterioridad al 28 de febrero de 2023

ANEXO

TARIFA 2023

Tipo de gravamen

A) Bienes de naturaleza urbana

1.Tipo general

0,179%

2.Tipo industria

0,512%

3.Tipo comercio

0,453%

4.Tipo resto

0,307%

B) Bienes de naturaleza rústica

 

0,053%