null 06.03.- TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA EXIGENCIA DE LICENCIA FUERA SUSTITUIDA POR LA PRESTACIÓN DE DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA
06.03.- TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA EXIGENCIA DE LICENCIA FUERA SUSTITUIDA POR LA PRESTACIÓN DE DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA
17 febrero 2020 Fiscales 2023

La Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía sostenible, incluye medidas de simplificación administrativa, entre otras por medio de la incorporación del Art. 84 bis de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que establecen que con carácter general el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro modo de control preventivo. No obstante podrán someterse a licencia o control preventivo, aquellas actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, siempre la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada

También se añade que cuando el ejercicio de actividades no precise autorización habilitante y previa, las Entidades Locales deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como la verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la misma por los interesados previstos en la legislación laboral.

AMBITO DE APLICACIÓN:

Término Municipal de Leioa

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1

Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las haciendas Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, establece y exige la Tasa por la prestación de servicios de control administrativo mediante la apertura por comunicación de establecimiento, en los términos de la presente Ordenanza de conformidad con las tarifas que se determinan en la misma.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

2.1..Constituye el Hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad, seguridad, medidas ambientales y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y reglamentos Municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario para el otorgamiento de este Ayuntamiento de la Licencia de apertura.

La solicitud de la Tramitación de la actividad, podrá realizarse:

1. Mediante una comunicación previa de una actividad clasificada

2. Mediante una comunicación previa de una actividad simple.

3. Mediante una solicitud de una actividad clasificada.

2.2. A los efectos de esta exacción, se considerarán aperturas de establecimientos o locales que deban de proveerse de Licencia:

a) La instalación por vez primera de establecimientos para dar comienzo a sus actividades.

b) Los traspasos de establecimientos, sin perjuicio de lo regulado en materia de bonificaciones.

c) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe la misma persona titular.

d) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el apartado 2.1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

2.3. Se entenderá como establecimiento comercial o industrial toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios, que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas, en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, consultas, oficinas, despachos o estudios.

SUJETO PASIVO

Artículo 3

3.1. Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Norma Foral General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, o en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento comercial o industrial.

3.2. Tendrán la condición de personas sustitutas de la persona contribuyente de las personas propietarias, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre las respectivas personas beneficiarias.

RESPONSABLES

Artículo 4.

4.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 40 y 41 de la Norma Foral General Tributaria.

4.2. Serán las personas responsables subsidiarias quien ostente la administración de las y las y los síndicos, personas interventoras o liquidadoras y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria.

BASE IMPONIBLE

Artículo 5

Constituye la base imponible de la tasa la superficie que corresponda al establecimiento, cuya determinación se hará observando las siguientes reglas:

5.1. A los efectos de determinar la extensión superficial del establecimiento se tendrá en consideración la totalidad de la superficie que forma parte integrante del mismo formando un mismo conjunto unitario.

5.2. Los anexos a establecimientos ya abiertos como depósitos locales para exposiciones, etc., devengarán la tasa y precisarán de apertura con total independencia del establecimiento principal.

TARIFA 2023

Artículo 6. —Cuota tributaria.

6.1. Las comunicaciones previas o declaraciones responsables de apertura de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, tributarán por una tarifa  2,13 €  por cada m² de superficie del establecimiento

6.2. El resto de las comunicaciones previas o declaraciones responsables de apertura tributarán por una tarifa de 1,47 € por cada m² de superficie de establecimiento.

6.3. Se establece una cuota mínima de 229,98€, que deberá abonarse siempre que las cuotas tributarias resultantes de la aplicación de los apartados anteriores sean inferiores a la citada cantidad, o bien no pueda obtenerse la cuota en función de las superficies, pero la apertura haya requerido la tramitación del expediente.

6.4. Los establecimientos que después de haber abierto amplíen su superficie de instalación, deberán abonar los derechos que corresponden a la diferencia entre la nueva superficie y la anterior

Artículo 7.—Tarifas especiales

7.1. Tarifa especial <A>

Para las sociedades o compañías productoras, transformadoras o vendedoras de energía eléctrica, se fijan como cuotas las que resulten sobre la base kilowatios, con arreglo a la siguiente escala:

— Hasta 100 kW...............................................................................0,41 €
— Por las que exceden de 100 hasta 500 kW......................0,38 €
— Por las que exceden de 501 hasta 1.000 kW...................0,35 €
— Por las que exceden de 1.001 hasta 5.000 kW................0,29 €
— Por las que exceden de 5.001 hasta 10.000 kW.............0,13 €
— Por las que exceden de 10.001 hasta 20.000 kW....     0,07 €
— Por las que exceden de 20.001 hasta 30.000 kW....     0,04 €
— Por las que exceden de 30.001 hasta 40.000 kW....     0,03 €
— Por las que exceden de 40.001 hasta 50.000 kW....     0,02 €
— Por las que exceden de 50.001.............................................0,01 €

Cuando los elementos instalados sean transformadores estáticos para transformar y vender energía procedente de otro establecimiento situado dentro del término municipal y provisto de la  apertura, se fijarán las cuotas señaladas en la escala anterior, con una reducción del 50%.

7.2. Tarifa especial <B>

A las entidades productoras de gas para su distribución como servicio público y particular, sea cual fuere la forma de producción y sus características propias, se les fijan como cuotas las que resulten sobre la base de los metros cúbicos de gas producidos diariamente en la instalación objeto de la apertura, con arreglo a la siguiente escala:

— Hasta 1.000 m³ diarios:...............................................................................    0,04 €
— Por los que excedan de 1.000 hasta 4.000 m³ diarios:..................     0,04 €
— Por los que excedan de 4.000 hasta 10.000 m³ diarios:................     0,03 €
— Por los que excedan de 10.000 hasta 20.000 m³ diarios:..............     0,02 €
— Por los que excedan de 20.000 hasta 50.000 m³ diarios:................   0,02 €
— Por los que excedan de 50.000 hasta 100.000 m³ diarios:.................0,01 €
— Por los que excedan de 100.000 hasta 200.000 m³ diarios:........     0,01 €
— Por los que excedan de 200.000 m³ diarios:.......................................    0,01 €

7.3. Tarifa especial <C>.

Instalaciones de depósitos de gas, aceite o similares, se pagará por unidad.    310,72 €

BONIFICACIONES

Artículo 8.

8.1. Se aplicará una bonificación del 50% por traslados de establecimientos o locales desde zonas con que no corresponda su instalación, aunque está permitida, a aquellas otras zonas en que se consideren como propiamente adecuadas para tal instalación.

8.2. Se aplicará una bonificación del 90% por el traslado de talleres mecánicos de coches y concesionarios de zonas residenciales a zonas de la periferia y por traslados de instalaciones que se conviertan posteriormente en aparcamientos de vehículos para residentes.

DEVENGO Y OBLIGACION DE CONTRIBUIR

Artículo 9.

9.1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación en el Registro del Municipio de la comunicación previa o declaración responsable de apertura o cuando se presente la solicitud de Licencia de actividad clasificada.

9.2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber presentado la comunicación previa o declaración responsable, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles.

9.3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la  modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento de quien solicita una vez abierto el local.

DECLARACIÓN

Artículo 10.

10.1. Las personas interesadas en la apertura de establecimientos, presentarán previamente en el Registro General la oportuna comunicación previa o declaración responsable con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañando los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieran de servir de base a la liquidación de la tasa, así como de cualesquiera otros necesarios para la tramitación de la solicitud a tenor de las disposiciones reglamentarias vigentes.

10.2. Si después de formulada la solicitud de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal.