ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS 34 VIVIENDAS TASADAS MUNICIPALES DE RÉGIMEN ESPECIAL A PROMOVER MEDIANTE PROMOCIÓN PRIVADA POR LA EMPRESA «ROLIRKA, S.L.» EN EL ÁREA NÚMERO 42B DEL P.G.O.U.-TELLERÍA VACANTE DE LEIOA
Modificación de la Ordenanza municipal reguladora del régimen aplicable a las 34 viviendas tasadas municipales (VTM), a promover mediante promoción privada por la empresa Rolirka, S.L., en el Área 42B del PGOU-Tellería Vacante.
Mediante acuerdo plenario número 3 de fecha 29 de junio de 2017, se aprobó con carácter inicial la Modificación de la Ordenanza Municipal reguladora del régimen aplicable a las 34 viviendas tasadas municipales (VTM), a promover mediante promoción privada por la empresa Rolirka, S.L. en el Área 42B del PGOU-Tellería Vacante.
Durante el periodo de exposición al público no se ha presentado reclamación alguna, por lo que se entiende definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional, por ello, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 c) de la Ley 7/1985, se publica el contenido de la citada Ordenanza, el cual entrará en vigor al día siguiente al que termine el plazo previsto en el artículo 65.2 del citado texto legal.
Contra la aprobación definitiva de esta modificación podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS 34 VIVIENDAS TASADAS MUNICIPALES DE RÉGIMEN ESPECIAL A PROMOVER MEDIANTE PROMOCIÓN PRIVADA POR LA EMPRESA «ROLIRKA, S.L.» EN EL ÁREA NÚMERO 42B DEL P.G.O.U.-TELLERÍA VACANTE DE LEIOA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Disposición Adicional Octava de la Ley 2/2006, delega en los Ayuntamientos la facultad de proceder a la aprobación de sus respectivas Ordenanzas reguladoras de las diferentes figuras de protección municipal.
El artículo 4 de la Ordenanza Municipal reguladora del Procedimiento de Adjudicación de las Viviendas de Protección Pública que se construyan en el término municipal de Leioa, cuyas promociones estén afectadas por Convenios o Acuerdos del Ayunta- miento, aprobado mediante acuerdo plenario número 1 de fecha 29 de mayo de 2013, requiere la determinación del valor en venta de las viviendas.
El Ayuntamiento de Leioa, mediante acuerdo plenario número 1 de fecha 2 de octubre de 2013, ha aprobado una Modificación Puntual de su PGOU en el Área número 42B-Tellería Vacante que, entre otras determinaciones, ha tenido por objeto la asignación ex novo de una edificabilidad destinada a viviendas de protección pública de régimen tasado municipal de Régimen Especial (en adelante VTM). A través de esta Ordenanza se pretende exclusivamente la regulación de las citadas VTM del Área número 42B-Tellería Vacante.
Por acuerdo plenario número 9 adoptado el 21 de marzo de 2013, el Ayuntamiento de Leioa aprobó definitivamente un convenio urbanístico con la empresa Rolirka, S.L., que fija los criterios de determinación del precio de las Viviendas Tasadas en la parcela II del Área 42B del PGOU-Tellería Vacante, mediante el cual se establece que la promoción de las VTM será el máximo que autoriza la Disposición Adicional Octava, párrafo 6.º de la Ley 2/2006 de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo y que se realizarán en régimen de promoción privada.
Habilitado, pues, por la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, este Ayuntamiento aprueba lo siguiente:
Artículo 1. — Objeto
La presente Ordenanza municipal tiene por objeto establecer el régimen de protección pública de las VTM de Régimen Especial del Área número 42B del PGOU-Tellería Vacante de Leioa, por lo que se circunscribe exclusivamente a este ámbito.
Artículo 2. — Concepto y caracteres de las viviendas tasadas municipales
Tendrán la consideración de VTM las viviendas que se promuevan en la parcela edificable II.b resultante de la Modificación Puntual y del Proyecto de Reparcelación del Área número 42B del PGO-Tellería Vacante, cuya descripción es la siguiente:
«Terreno urbano resultante del Proyecto de Reparcelación Tellería de Leioa. Tiene forma rectangular. Su superficie es de 1.882,80 m2, sobre ella se posa una edificabilidad geométrica de 2.507,58 m2 destinados a VPOTM. Linda al Norte con la parcela resultante II.a; Sur, con la parcela resultante I; Este, con la parcela resultante c, y, Oeste, con la parcela resultante b».
La edificabilidad de la parcela se concreta en 2.507,58 m2 construidos estando pre- visto construir 34 viviendas independientemente de las modificaciones de detalle que puedan efectuarse, conforme a la normativa urbanística municipal.
El carácter de VTM se extiende a los garajes y trasteros vinculados a cada vivienda, denominados genéricamente como anejos.
Las VTM del Área número 42B del PGOU-Tellería Vacante, como una especie de las Viviendas de Protección Pública, tienen las mismas características comunes que éstas, y en concreto las siguientes:
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Ser promovidas conforme a las disposiciones aplicables, de acuerdo a las características técnicas y de diseño establecidas en las Ordenanzas constructivas municipales y las que se aprueben según la orden de ámbito autonómico correspondiente.
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Ser objeto de transmisión en régimen de plena propiedad, a un precio protegido, tomando como referencia el sistema de cálculo recogido en la presente Ordenanza y en la disposición adicional 8ª de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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Adjudicarse mediante un procedimiento basado en los principios de publicidad, libre concurrencia, transparencia y no discriminación, entre destinatarios demandantes de vivienda que acrediten como mínimo los requisitos de acceso recogidos en la presen- te Ordenanza.
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Permitirse su acceso a unidades convivenciales en las que todos sus miembros carezcan de vivienda en propiedad.
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Ser adjudicadas a beneficiarios conforme al orden de prelación señalado en el artículo 6 de la presente Ordenanza.
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Destinarse a domicilio habitual y permanente de los titulares de la propiedad. A estos efectos, se entenderá por domicilio habitual y permanente aquel que satisfaga de manera directa e inmediata las necesidades de vivienda de sus ocupantes, y que además, se trate del domicilio legal, por ser el lugar de ejercicio de derechos y de cumplimiento de obligaciones.
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Estar sujetas a un precio máximo de transmisión, y al ejercicio de los derechos de tanteo o retracto a favor en primer lugar del Ayuntamiento de Leioa y, en todo caso, subsidiariamente, a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
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De acuerdo a la normativa vigente, las VTM se transmitirán en régimen de pro- piedad con calificación permanente.
Artículo 3. — Requisitos específicos de las viviendas tasadas municipales
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El precio máximo de venta de las VTM, será el que resulte de aplicar el índice 1,7 respecto al precio máximo de las VPO de Régimen General vigente en el momento de obtención de la calificación provisional municipal, o el que resulte de la normativa vigente en el supuesto de su modificación.
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Los ingresos máximos ponderados de los beneficiarios de las VTM, calculados conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica vasca, no podrán ser superiores al índice 1,3 respecto de los ingresos máximos vigentes para acceder a las VPO de Régimen General, o el que resulte de la normativa vigente en el supuesto de su modificación.
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Los ingresos mínimos ponderados para las unidades convivenciales adjudicatarias de las VTM no podrán ser inferiores a 12.000 euros, computados conforme a lo señalado en la normativa citada en el apartado anterior.
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Los ingresos mínimos y máximos se acreditaran mediante la presentación de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, los certificados oficiales por retenciones del IRPF referidos al ejercicio impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sea inmediatamente anterior a la fecha de la Calificación Provisional para la primera transmisión y salvo que hubiera transcurrido un año desde la calificación definitiva, en cuyo caso, se tomará la fecha de presentación o visado de los contratos. Lo que regirá para la primera y segundas o posteriores transmisiones. Resultando de aplicación los requisitos de justificación que se aplican para las VPO de Régimen General».
Artículo 4. — Forma de promoción y cesión de la VTM
Las VTM del Área número 42B del PGOU-Tellería Vacante de Leioa, se promoverán en promoción privada de acuerdo al Convenio urbanístico formalizado en su momento que fija las obligaciones derivadas de la ordenación de esta Área
Artículo 5. — Requisitos de necesidad de vivienda de los adjudicatarios de la VTM
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Se considera unidad convivencial a los efectos de la presente Ordenanza la compuesta por dos o más personas, unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, así como por adopción o consanguinidad hasta el 3.º grado, y por afinidad hasta el 2.º grado, que residan o vayan a residir en el mismo hogar. Quedará excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.
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Para ser beneficiarios de las VTM, entendiendo por tales la totalidad de los miembros de la unidad convivencial, se exigirá que al menos uno de ellos sea mayor de edad. Deberán ser cotitulares de la vivienda todos los integrantes de la unidad convivencial mayores de edad, con excepción de los descendientes en línea directa.
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Todos los beneficiarios de VTM, entendiendo como tales la totalidad de miembros de la unidad convivencial, deberán cumplir, al momento de la transmisión de la vivienda adjudicada, el requisito de no disponer, a su vez, de otra vivienda en propiedad, y ello en los términos y con las salvedades establecidas en la normativa autonómica que define la necesidad de vivienda.
Artículo 6. — Requisitos para participar en la adjudicación
En primer lugar: Empadronamiento en Leioa, con una antigüedad mínima de tres años, en los últimos seis años.
En segundo lugar: En el supuesto de que no se adjudiquen la totalidad de las viviendas al colectivo anterior, el resto se ofrecerá con el criterio de trabajar en el municipio de Leioa, un periodo mínimo de tres años, en los últimos seis años.
En tercer y último lugar: En el supuesto de que no se adjudiquen la totalidad de las viviendas a los dos colectivos anteriores, el resto se ofrecerá a cualquier persona, aun- que no cumpla requisitos de empadronamiento o vinculación laboral con Leioa, siempre que, al igual que los colectivos anteriores, cumpla con los requisitos de poder adquirir una Vivienda Protegida de acuerdo a la normativa establecida por el Gobierno Vasco.
Artículo 7. — Calificación
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La calificación provisional de las VTM se establecerá mediante decreto de la Alcaldía.
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En el documento de Calificación Provisional se fijará el precio máximo de venta de cada vivienda con el de su garaje y trastero vinculados. Para la obtención de la licencia urbanística de primera utilización será requisito necesario en los supuestos anteriores la obtención previa o simultánea, a solicitud del promotor, de la Calificación Definitiva como VTM, debiendo acreditarse que la vivienda se ha realizado según las determinaciones de la Calificación Provisional.
La Calificación Definitiva se otorgará por decreto de la Alcaldía una vez finalizadas las obras de edificación y urbanización, y se declara que el inmueble cumple con las características exigidas a las viviendas. Para la obtención de la licencia urbanística de primera utilización será requisito necesario la obtención previa de la Calificación Definitiva.
Artículo 8. — Visado de contratos
Todos los contratos resultante de la adjudicación y de las posteriores transmisiones de propiedad de VTM, habrán de ser visados por el Ayuntamiento de Leioa y no tendrán acceso al Registro de la Propiedad sin dicho visado.
Artículo 9. — Tanteo y retracto
Las VTM que hayan sido adjudicadas, no podrán ser transmitidas por cualquier título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, sin previa autorización expresa del Ayuntamiento de Leioa, quien tendrá derecho de tanteo y retracto sobre dichas viviendas en los términos, plazos, y bajo el concreto régimen, que a continuación se determina. Este derecho de adquisición preferente se configurará como un derecho de carácter real, y será inscrito en el Registro de la Propiedad.
Los titulares de VTM, cualquiera que sea su régimen, deberán comunicar tanto al Ayuntamiento de Leioa, así como a la Administración General de la Comunidad Autónoma, como titular subsidiario del derecho de tanteo y retracto, la decisión de proceder a su enajenación, con expresión del precio y la forma de pago proyectados y de las demás condiciones esenciales de la transmisión prevista, incluyendo la acreditación del cumplimiento por el nuevo beneficiario de todos los requisitos establecidos al efecto para ellos por esta Ordenanza, así como el domicilio a efecto de notificaciones, a fin de posibilitar el ejercicio del derecho de tanteo.
Este derecho podrá ejercerse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la entrada de la comunicación en el Registro del Ayuntamiento de Leioa, y de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
Si no se hubiese respetado el procedimiento y las condiciones establecidas por el Ayuntamiento, la Administración municipal podrá ejercitar su derecho preferente de adquisición en el plazo de dos meses a partir de la notificación o presentación de la escritura de transmisión.
Artículo 10. — Procedimiento de adjudicación de la vivienda tasada municipal
El procedimiento de adjudicación de las VTM se regulará mediante Convenio, con- forme a lo señalado en el artículo 4º de la Ordenanza municipal reguladora del procedimiento de adjudicación de las Viviendas de Protección Pública que se construyan en el municipio de Leioa, cuyas promociones estén afectadas por convenios o acuerdos del Ayuntamiento.
Artículo 11. — Obligación de ocupación de las VTM
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Las VTM deberán constituir el domicilio habitual y permanente de sus titulares, sin que bajo ningún concepto puedan cederse a otras personas, mantenerse vacías o destinarse a segunda residencia o cualquier otro uso no residencial.
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El Ayuntamiento tiene la facultad inspectora para comprobar los términos indica- dos en el párrafo anterior. En el caso de incumplimiento de las anteriores condiciones, se procederá a la resolución de cualquier contrato existente, quedando facultado el Ayunta- miento en los términos establecidos legalmente para proceder a su expropiación.
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En los contratos se incluirá una cláusula condicional por la que el beneficiario se compromete a la ocupación y empadronamiento en la vivienda en el plazo máximo de dos meses desde su firma El incumplimiento de esta condición dará lugar a la resolución del contrato y a la pérdida de la condición de propietario o beneficiario de la vivienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Los adjudicatarios que hubiesen sido admitidos conforme al sorteo celebra- do el 9 de junio de 2014 podrán justificar sus ingresos mínimos y máximos referidos al ejercicio impositivo del año 2012.
Segunda: Las adjudicaciones que se realicen conforme a procedimiento del artículo 68 de la Orden de 15 de octubre de 2012 del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, del registro de solicitantes de vivienda y de los procedimientos para la adjudicación de Viviendas de Protección Oficial y Alojamientos Dotacionales de Régimen Autonómico, podrán justificar sus ingresos conforme al periodo impositivo que sea inmediatamente anterior a la fecha de adjudicación, del contrato de compraventa o de presentación a visado del mismo.
Tercera: Las viviendas que, al momento de la calificación definitiva, no hubieren sido adjudicadas para su transmisión en régimen de plena propiedad podrán dedicarse al arrendamiento por un periodo mínimo de 10 años a contar desde dicha calificación definitiva y conforme a las siguientes normas:
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Los adjudicatarios deberán dedicar la vivienda a su domicilio habitual y permanente.
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La renta máxima anual se determinará por aplicación de los porcentajes que estipula el artículo 21 de la Orden de 3 de noviembre de 2010, del Consejero de Vivienda, o aquella que la sustituya, al precio de calificación en plena propiedad de las viviendas y sus anejos.
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Será de plena aplicación a las viviendas cedidas en arrendamiento, siempre que no resulte incompatible con este régimen transitorio, lo dispuesto en esta ordenanza en cuanto a necesidad de vivienda, ingresos mínimos y máximos de las unidades convivenciales, requisitos de empadronamiento para participar en la adjudicación, calificación, visado de contratos, tanteo y retracto, procedimiento de adjudicación, obligación de ocupación del arrendatario y régimen supletorio.
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Para la gestión de estas viviendas y sus anejos, podrá transmitirse la titularidad de los mismos a una sociedad mercantil especializada.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Para todo lo no previsto por la presente Ordenanza, y sin perjuicio del contenido de sus posteriores desarrollos, será de aplicación la normativa autonómica vigente en materia de Vivienda de Protección Pública.
Segunda: La presente Ordenanza entrará en vigor a los 30 días hábiles a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
En Leioa, a 14 de septiembre de 2017. — La Alcaldesa, María Carmen Urbieta González
01.- Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo, Norma Foral 4/2016, de 18 de Mayo, exige el Impuesto sobre Bienes Inmuebles con arreglo a la presente Ordenanza.
NATURALEZA DEL IMPUESTO.
Artículo 2.
El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo de carácter real que grava el valor de los bienes sitos en el término municipal de Leioa, en los términos establecidos en ésta Ordenanza Fiscal.
HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN.
Artículo 3.
Uno. Constituye el hecho imponible del impuesto, la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos
b) De un derecho real de superficie
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
Dos. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.
En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
Tres. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales los definidos como tales en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario Foral.
Cuatro. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
Cinco. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
• Los de dominio público afectos a uso público.
• Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
• Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
EXENCIONES.
Artículo 4.
Uno. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Territorio Histórico de Bizkaia o de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
Asimismo, la superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
d) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.
e) Los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución.
f) Los de la Cruz Roja Española y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen.
g) Los de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea.
h) Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los Convenios Internacionales en vigor.
i) Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor.
j) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles.
Dos. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento a que se refiere la letra a) del apartado 2, del artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes culturales calificados como inventariados, siempre que se reúnan los requisitos que determina la citada Ley 7/1990, de 3 de julio.
Igualmente estarán exentos los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención sólo alcanzará a los inmuebles, calificados o inventariados, que reuniendo los requisitos que determina la citada Ley 7/1990, de 3 de julio, estén incluidos dentro de los regímenes de protección especial o de protección media. Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueológica a que se refiere el artículo 44 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, declarada como Bien Cultural, tanto sea calificada como sea inventariada, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados.
b) Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros concertados.
c) Los bienes inmuebles en los que se realicen exclusivamente actividades sociales, siempre y cuando dicha exención fuera acordada por el Ayuntamiento correspondiente y sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, del Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
Tres. También estarán exentos los inmuebles cuya cuota líquida no supere la cuantía de seis euros.
SUJETO PASIVO.
Artículo 5.
Uno. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.
Cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los y las concesionarias de formalizar las declaraciones a que se refiere la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar al Departamento de Hacienda y Finanzas la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen reglamentariamente.
Cuando él o la propietaria tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto de la misma el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el o la contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos públicos repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales están obligados a soportar la repercusión. A tal efecto, la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o arrendataria, cesionario o cesionaria, del derecho de uso.
Tres. Tratándose de bienes pro indiviso pertenecientes a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a cada uno de los y las comuneras, miembros o participes por su respectiva cuota y, en su caso, a la comunidad constituida por todas ellas, que constará identificada con su Número de Identificación Fiscal.
En este caso, se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios fiscales del resto de los y las obligadas al pago.
No podrá dividirse la cuota tributaria en aquellos supuestos que, como consecuencia de la misma resulten cuotas inferiores a seis euros.
Cuatro. Tratándose de bienes cuya titularidad sea común a los cónyuges en régimen de sociedad de gananciales o comunicación foral de bienes o a los miembros de parejas de hecho que hayan pactado como régimen económico-patrimonial cualquiera de los anteriores, en todo caso se practicará una sola liquidación y no procederá la división de la cuota del tributo.
AFECCIÓN REAL EN LA TRANSMISIÓN Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA COTITULARIDAD:
Artículo 6.
Uno. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
A estos efectos, los notarios y notarias solicitarán información y advertirán a los y las comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por este impuesto asociadas al inmueble que se transmite, y sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria.
Dos. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, las y los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario Foral. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
BASE IMPONIBLE.
Artículo 7.
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles que se regula en la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.
CUOTA ÍNTEGRA Y CUOTA LÍQUIDA.
Artículo .8
Uno. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente de esta Ordenanza Fiscal.
Dos. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra, en su caso, en el importe de las bonificaciones previstas en los artículos 10 y 11 de esta Ordenanza Fiscal.
TIPO DE GRAVAMEN.
Artículo 9.
Uno. El tipo de gravamen mínimo será del 0,02 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza urbana y el 0,05 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza rústica, y el máximo será del 0,60 por 100 para los urbanos y el 0,50 por 100 para los rústicos.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos podrán establecer tipos de gravamen diferenciados por usos urbanos dentro de los siguientes límites:
• Hasta el 3,00 por 100 para usos de Industria (I).
• Hasta el 2,00 por 100 para usos de Comercio (C)
• Hasta el 1,00 por 100, con un único tipo, para el resto de usos, excepto Residencial (V) y otros usos (Y).
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, para la determinación de los usos urbanos se estará a lo dispuesto en la normativa catastral para la valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Tres. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
Cuatro. Cuando excepcionalmente se lleven a cabo fijaciones o revisiones sucesivas y no simultáneas de los valores catastrales, o modificaciones de los valores catastrales de una parte importante de los inmuebles del municipio, los ayuntamientos respectivos podrán establecer tipos de gravamen diferenciados, según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.
Cinco. Los ayuntamientos podrán modificar los tipos de gravamen anualmente, debiendo estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año en que se vayan a aplicar.
Seis. Los tipos de gravamen vigentes para el ejercicio 2017, figuran en el anexo de la presente ordenanza fiscal.
BONIFICACIONES OBLIGATORIAS.
Artículo 10.
Uno. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los y las interesadas con la declaración de alta de obra nueva, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
Dos. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección pública y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Tres. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
BONIFICACIONES Y RECARGOS POTESTATIVOS.
Artículo 11.
Uno. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
Dos Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que sean objeto de cesión en Programas del Gobierno Vasco en el marco del "Programa de Vivienda Vacía" o de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares.
Tres. Se establece una bonificación del 100% de la cuota íntegra del impuesto, para los inmuebles situados en zonas afectadas por catástrofes naturales.
Cuatro. Se establece un recargo del 50% de la cuota líquida del impuesto para bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia del sujeto pasivo o de terceras personas por arrendamiento o cesión de uso.
Dicho recargo se devengara y liquidara anualmente, conjuntamente con la cuota del impuesto.
Se presumirá que un inmueble de uso residencial constituye residencia de su o sus ocupantes, cuando a la fecha del devengo del impuesto sobre bienes inmuebles así conste en el padrón municipal.
Para la aplicación del presente recargo, se tendrán en cuenta los anexos de la vivienda siempre que formen una finca registral única frente a la misma.
DEVENGO Y PERÍODO IMPOSITIVO
Artículo 12.
Primero. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
Segundo. El período impositivo coincide con el año natural.
Tercero. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario Foral tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.
Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos de revisión y modificación de valores catastrales tendrán eficacia en los mismos términos contemplados en la Norma Foral Reguladora del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.
GESTIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO
Artículo 13.
Uno. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral que se formará anualmente para cada término municipal, conforme a lo establecido en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario Foral. Cuando la formación de dicho Padrón corresponda a la Diputación Foral de Bizkaia, estará a disposición de los Ayuntamientos respectivos y al mismo se dará acceso a los interesados en la página de internet de la Diputación Foral de Bizkaia a través de formularios de consulta que requerirán de la aportación de una serie de datos identificativos a los efectos de garantizar la adecuada protección de los datos de carácter personal.
Dos. Concluido el plazo de exposición al público del Padrón catastral y resueltos los recursos y/o reclamaciones, los Ayuntamientos confeccionarán los correspondientes recibos y aprobarán las listas cobratorias comprensivas de las liquidaciones que se incluirán en aquéllos, todo ello sin perjuicio de las fórmulas de colaboración a que se refiere el artículo 8 de la Norma Foral 9/2005 de Haciendas Locales.
Tres. Se podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.
XIII. ÁMBITO COMPETENCIAL
Artículo 14
Primero. Las facultades de gestión, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como en ejecutivo, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de Leioa.
Segundo. En concreto, corresponde al Ayuntamiento de Leioa, la concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones para la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
DISPOSICION FINAL
Artículo 15. ENTRADA EN VIGOR Y EFECTOS.
Primero. La efectiva implantación del recargo recogido en el artículo 11.4 de la presente ordenanza, requerirá la previa aprobación del padrón de inmuebles en los términos aprobados conjuntamente por las áreas de urbanismo y hacienda de éste Ayuntamiento.
Segundo. La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 30 de junio de 2016, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia.
ANEXO | |
TARIFA 2018 | Tipo de gravamen |
A) Bienes de naturaleza urbana | |
1.Tipo general | 0,175% |
2.Tipo industria | 0,501% |
3.Tipo comercio | 0,443% |
4.Tipo resto | 0,301% |
B) Bienes de naturaleza rústica | 0,051% |
02.- Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo, exige el Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a la presente Ordenanza de la que es parte integrante el Anexo en el que se pondera la situación física del establecimiento dentro del término municipal de Leioa y la relación de calles según categorías.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.
Il. HECHO IMPONIBLE.
Artículo 3.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el mero ejercicio en el municipio de Leioa, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
2. Se consideran a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicio. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.
3. A efectos de lo previsto en el número anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o transterminante.
d) Aquél que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
Artículo 4.
1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del impuesto.
Artículo 5.
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.
Artículo 6.
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
III.- EXENCIONES.
Artículo 7.
1. Estarán exentos del Impuesto:
a) El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, Territorio Histórico y las Entidades Locales, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.
b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación, la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.
c) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y Mutualidades y y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la legislación vigente.
d) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral de Bizkaia o de las Entidades Locales o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
e) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) La Cruz Roja y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen
g) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes casos:
1) Cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
2) Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se trate de una actividad nueva no desarrollada con anterioridad por ninguna de las empresas integrantes del grupo.
3) Cuando se halle participada en más de un 25 por 100 por empresas que hayan desarrollado la misma actividad.
A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, se entenderá que se desarrolla la misma actividad cuando ésta esté clasificada en el mismo grupo dentro de las Tarifas del Impuesto.
h) Los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.
En todo caso será requisito para la aplicación de esta exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan el requisito de volumen de operaciones previsto en este letra excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.
A efectos de aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1º El volumen de operaciones se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del Artículo 2 de la norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
2º El volumen de operaciones será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, el volumen de operaciones será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si el periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el volumen de operaciones se elevará al año.
3º Para el cálculo de volumen de operaciones del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
Cuando la Entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al Artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentran en relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el Artículo 42 del Código de Comercio.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del Artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en a sección 1ª del Capítulo 1 de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre.
4º. En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al volumen de operaciones imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
i. Las entidades sin fines lucrativos por las explotaciones económicas a las que se refiere el Artículo 9 de la Norma Foral 1/2004 de 24 de febrero. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en el caso de cese de la actividad.
La aplicación de esta exención estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción regulado en el apartado 1 del Artículo 16 de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero y cumpla los requisitos supuestos relativos al régimen fiscal especial recogido en el Título II de dicha Norma Foral.
2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
IV. SUJETOS PASIVOS
Artículo 8.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia siempre que realicen en el Municipio de Leioa cualquiera de las actividades que originen el hecho imponible.
Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), b), c) y f) del apartado 1 del Artículo anterior no estarán obligadas a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
V. CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 9.
La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente Norma Foral y en las disposiciones que la complementen y desarrollen y el coeficiente el índice en esta ordenanza.
Artículo 10.
Las Tarifas del impuesto son las contenidas en el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril.
Artículo 11.
Sobre dichas tarifas serán de aplicación sucesiva el coeficiente de ponderación en función del volumen de operaciones, el coeficiente único y el índice que pondere la situación física del establecimiento dentro del término municipal, según anexos.
VI. BONIFICACIONES
Artículo 12.
a) Gozarán de una bonificación de la cuota correspondiente quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad económica y tributen por cuota municipal durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma, de acuerdo a la tabla que se adjunta.
La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se hay ejercido anteriormente bajo otra titularidad en los términos definidos en el Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo.
Bonificación
Contratación de 5 o más personas 10%
Contratación de 10 o máspersonas 20%
Contratación de 20 o más personas 30%
Contratación de 30 o más personas 40%
Los contratos indefinidos a considerar habrán de serlo a jornada completa y mantenerse junto con el promedio de la plantilla de trabajadores de la empresa al menos durante un período de tres años, a partir de la contratación.
b) Gozarán de una bonificación de la cuota correspondiente, por creación de empleo, aquellos sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido, a jornada completa, durante el periodo impositivo inmediato anterior al de aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquel de acuerdo con la siguiente tabla:
Bonificación
Incremento de más del 20% de la plantilla 10%
Incremento de más del 30% de la plantilla 20%
Incremento de más del 40% de la plantilla 30%
Incremento de más del 50% de la plantilla 40%
Condiciones para acceder a las bonificaciones anteriores y gestión de las mismas:
c) Para poder aplicar las bonificaciones de las letras anteriores, al menos la mitad de las y los trabajadores contratados deberán estar empadronados, con una antigüedad de dos años, en Leioa.
Así mismo, se podrá bonificar un 10% adicional, si el incremento de plantilla que genera la bonificación supone además un incremento en el porcentaje de paridad de las mujeres en la plantilla global superior al 10%, y un mínimo de 5 contratos a trabajadoras.
También se podrá bonificar un 10% adicional, si las relaciones laborales se rigen por un convenio de empresa o un convenio de sector, dentro del marco de relaciones laborales de la CAPV.
Por último, se podrá bonificar un 10% adicional, si al menos la mitad del incremento de plantilla que genera la bonificación está compuesto por personas con discapacidad física, psíquica, sensorial, visual o mental para empresas que ya vengan cumpliendo con anterioridad la LISMI, ó son vecinos de Leioa menores de 30 años, ó mayores de 50 años ó parados de larga duración. Para su cómputo, se tendrá en cuenta la suma total de personas que se encuentren, todos o algunos de ellos, dentro de cualquiera de los colectivos descritos.
En el caso de que el incremento de plantilla que genera la bonificación sea toda ella de trabajadoras y trabajadores empadronados en Leioa, con una antigüedad en el padrón de al menos 2 años, se aplicará una bonificación adicional de un 10%.
El conjunto de bonificaciones aplicadas no superará el 50% de la cuota correspondiente y se aplicarán a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
Dichas bonificaciones se aplicarán a la cuota tributaria y no afectarán al recargo foral, que recaerá sobre la cuota de tarifa.
Gestión de las bonificaciones.
Los sujetos pasivos que ejerzan una actividad empresarial sujeta al IAE y consideren que la misma está amparada por la bonificación de este artículo, deberán solicitar el reconocimiento de dicha bonificación dentro del primer trimestre del periodo computable acompañando a dicha solicitud la documentación laboral precisa de los contratos de trabajo por tiempo indefinido, las solicitudes de alta ante el organismo competente y la relación de trabajadores del sujeto pasivo en el año anterior a solicitar esta bonificación, con expresión de cada tipo de contrato.
La Diputación Foral de Bizkaia, previas las comprobaciones e informes que considere oportunos, y a la vista de los mismos acordará la concesión o denegación de la bonificación solicitada y la notificará al interesado.
El ámbito temporal para el cómputo de la generación de empleo será el ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, asimismo a efectos de calcular el nivel medio de plantilla, el periodo a considerar será el año inmediatamente anterior al periodo computable.
Será empleo bonificable aquél que se genere a partir del mantenimiento medio de plantilla, debiendo las contrataciones celebrarse por tiempo indefinido y suponer un aumento medio de la plantilla, entendiéndose que existe tal aumento cuando no se hubiesen extinguido contratos de trabajo el año anterior a la contratación.
Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar cualquier variación que se produzca respecto a los empleos presentados a los efectos de esta bonificación
Quedan excluidas las contrataciones realizadas a trabajadores que en el ejercicio anterior al inicio del periodo computable hubiesen prestado servicios en las empresa solicitante o en la/s vinculadas/s a ésta.
No se considerarán a efectos de esta bonificación las contrataciones que procedan de una sucesión de empresas o cambio de forma jurídica.
Quedan excluidas a efectos de esta bonificación las contrataciones que procedan de una sucesión de empresas o cambio de forma jurídica.
Quedan excluidas a efectos de esta bonificación las contrataciones y altas de trabajadores en el régimen especial de trabajadores autónomos, las realizadas a parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado inclusive del empresario, de los socios o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros del consejo de administración de empresas.
No se considerarán las contrataciones realizadas con infracción de la legislación laboral o de Seguridad Social.
Los sujetos pasivos están obligados a mantener a partir de la fecha de contratación, el nivel medio de plantilla, más el empleo generado objeto de esta bonificación.
El incumplimiento de los requisitos anteriores, al margen de las sanciones correspondientes, significará la devolución íntegra de la cuota bonificada con sus intereses legales y de demora.
VII. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Artículo 13.
1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 de este artículo.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo, cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
3. En los casos de declaraciones de baja, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres transcurridos hasta la fecha de baja, incluido aquel en el que se produzca el cese de la actividad gravada, excepto cuando éste coincida con el ejercicio de la presentación del alta, en cuyo caso la baja surtirá efectos a partir del primer día del año siguiente.
4. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
VIII.- GESTION DEL IMPUESTO
Artículo 14.
1. El impuesto se gestiona a partir de la Matricula del mismo. Dicha Matrícula se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, deudas tributarias y, en su caso, del Recargo Foral. La Matrícula estará a disposición del público en el Ayuntamiento.
2.Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del apartado anterior y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.
En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en la letra h) del apartado 1 del Artículo 5 de esta Norma Foral, deberán comunicar a la Administración Tributaria el volumen de operaciones. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el volumen de operaciones cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en la letra h) del apartado 1 del Artículo 7 de esta Norma Foral o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en función del volumen de operaciones (aplicable de manera potestativa para los sujetos pasivos que tributan por cuota municipal, obligatorio para los que tributen por cuota provincial y estatal).
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 15.
1. Las facultades de exacción, gestión, liquidación, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como por vía de apremio, corresponden a este Ayuntamiento.
2. En materia de competencia, corresponde al Ayuntamiento la exposición al público de la Matrícula, resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del impuesto, aplicación de exenciones y bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente, referidas a las materias de este impuesto.
3. Corresponde de forma exclusiva a la Diputación Foral de Bizkaia la formación y conservación de la Matrícula, la calificación de las actividades económicas, y el señalamiento de las cuotas.
Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Diputación Foral junto con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.
4. Corresponde al Ayuntamiento la confección de los recibos cobratorios, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración a que se refiere el Artículo 8 de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas Locales.
El Ayuntamiento colaborará con la diputación Foral para la formación y conservación de la Matrícula del impuesto, así como en la calificación de actividades económicas y señalamiento de las cuotas correspondientes.
5. La concesión y denegación de exenciones requerirá, en todo caso, informe técnico previo de la Diputación Foral, con posterior traslado a ésta de la resolución que se adopte.
Artículo 16.
Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 156 a 168 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, siendo el órgano competente para resolver tales recursos y reclamaciones la Diputación Foral de Bizkaia. La interposición de estas reclamaciones no suspenderá la ejecutoriedad de los actos.
Artículo 17.
1. La Matrícula correspondiente se confeccionará por la Diputación Foral que la remitirá a este Ayuntamiento.
2. Una vez recibida, el Ayuntamiento la expondrá público por un plazo de quince días para que los contribuyentes afectados puedan examinarlas y formular, en su caso, las reclamaciones que consideren oportunas.
Artículo 18.
1. Concluido el plazo de exposición al público y resueltas las reclamaciones, se remitirá a la Diputación Foral la certificación del resultado de la misma para su aprobación.
2. Una vez aprobado, se confeccionarán por los Ayuntamientos los correspondientes recibos, (sin perjuicio de normas de colaboración).
PRIMERA: Quienes a la fecha de entrada en vigor de este Impuesto gocen del cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, continuarán disfrutando de las mismas en el impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción, y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.
SEGUNDA: En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto de los cuales, a la entrada en vigor de la Norma Foral 7/2003, no estando exentos de pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en la misma estuvieran aplicando las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas continuarán aplicándose dicha bonificación, en los términos previstos en la citada Norma Común, hasta la finalización del correspondiente periodo de aplicación en la bonificación.
TERCERA: A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Norma Foral 7/2003 no les será de aplicación la misma y se regirán por la normativa anterior.
CUARTA: Con efectos exclusivos para el año 2004, las alteraciones que experimenten los elementos determinantes de las deudas tributarias de cobro periódico por recibo, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la presente Norma Foral o por las ordenanzas fiscales, se notificarán colectivamente mediante edicto, no siendo necesaria su notificación individual.
DISPOSICION FINAL
La modificación de la presente Ordenanza fue aprobada el 8 de noviembre del 2013, entrará en vigor el día 1 de enero del año 2014 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
03.- Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral Reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo exige el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica con arreglo a la presente Ordenanza, de la que es parte integrante el Anexo en el que se contiene el cuadro de tarifas aplicables.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Constituye el hecho imponible del Impuesto:
1. La titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y no haya causado baja en lo mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
III. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 4.
EXENCIONES
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma del País Vasco, Territorio Histórico y de Entidades Locales, adscritos a la Defensa o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en el Estado Español y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, matriculados a nombre de personas con discapacidad.
Asimismo, están exentos los vehículos de menos de 14 caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad las siguientes:
a') Aquellas personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales las incluidas en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B o C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración o calificación del grado de discapacidad o que obtengan 7 ó más puntos en las letras D, E, F, G o H del citado baremo.
b') Aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
A las personas incluidas en las letras a') y b') anteriores que se encuentren en situación carencial de movilidad reducida calificada con la letra A en el baremo que figura como Anexo III del mencionado Real Decreto 1971/1999, no les será de aplicación el límite de 14 caballos fiscales, siempre que el vehículo se encuentre adaptado para el uso con silla de ruedas.
Las exenciones previstas en este apartado no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
Las exenciones aquí previstas son de naturaleza reglada y tendrán carácter rogado, debiendo ser concedidas mediante acto administrativo expreso, dictado por el órgano municipal competente, a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos, en la que indicarán las características de su vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, y a la que acompañarán los siguientes documentos:
Fotocopia del permiso de circulación.
Certificado de discapacidad emitido por el órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia, no siendo título suficiente el dictamen técnico-facultativo emitido por los equipos de valoración correspondientes.
Declaración jurada de que el vehículo va a estar destinado exclusivamente a uso del discapacitado.
Declarada ésta por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del Tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
Para poder gozar de esta exención los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración Municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.
BONIFICACIONES
2. Tendrán una bonificación del 100% de la cuota del impuesto, los vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
3. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto, los vehículos cuya titularidad recaiga en algún miembro de la familia, en los supuestos en que ésta tenga la condición de familia numerosa, y que tenga cuatro hijos o más. Esta bonificación se aplicará a un único vehículo por familia numerosa.
La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará la siguiente documentación:
Primero: escrito de solicitud, en el que se identifique el vehículo para el que se solicita la bonificación.
Segundo: título de familia numerosa, expedido por la Diputación Foral de Bizkaia (Departamento de Acción Social).
El plazo de disfrute de la bonificación lo será mientras la unidad familiar tenga la condición de familia numerosa, debiendo el sujeto pasivo comunicar todas las modificaciones al respecto y reservándose la Administración el derecho a comprobar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para el establecimiento de la bonificación girando las liquidaciones complementarias oportunas más los intereses de demora en el caso de acreditación del disfrute indebido de la bonificación y más la sanción correspondiente por constituir dicho hecho infracción tributaria.
No obstante, sin perjuicio de las modificaciones oportunas, se tomará como fecha de finalización de la bonificación la de la fecha de caducidad del título de familia numerosa."
IV. SUJETOS PASIVOS
Artículo 5.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributario, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
V. CUOTA
Artículo 6.
1.- El impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas que se contiene en el Anexo.
2.- Para la determinación de la clase de vehículo se atenderá a lo que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta, además las siguientes reglas:
a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
Primero. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.
Segundo. Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como camión.
b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada.
c) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre, los remolques y semirremolques arrastrados.
d) En el caso de los ciclomotores, remolques y semirremolques, que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria, o en su caso, cuando realmente estén en circulación.
e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.
f) Las autocaravanas tributarán como turismo según su potencia fiscal.
VI. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Artículo 7.
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición o baja de los vehículos. En estos casos el período impositivo comenzarán el día en que se produzca dicha adquisición o terminará el día en que se produzca la baja en la Jefatura de Tráfico, respectivamente.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por meses naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo, incluido el que corresponda a la fecha en que se produzca el alta o baja.
4. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
VII. GESTION
Artículo 8.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos citados en vía de gestión tributaría corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo 9.
El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
Artículo 10.
Será instrumento acreditativo del pago del impuesto el recibo expedido por la Administración Municipal.
Artículo 11.
El pago del impuesto se efectuará dentro del primer trimestre de cada ejercicio, salvo que se trate de los supuestos contemplados en el artículo siguiente, en los que se estará a lo que en él se dispone.
Artículo 12.
1. Quienes soliciten ante la Jefatura de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
3. Las Jefaturas de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.
Artículo 13.
En caso de nueva matriculación o de modificaciones en el vehículo que alteren su clasificación a efectos tributarios, los interesados deberán presentar en la Administración Municipal, con objeto de su inclusión en la Matrícula del impuesto, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la matriculación o modificación los siguientes documentos:
a) Permiso de circulación.
b) Certificado de características técnicas.
c) D.N.I. o C.I.F.
VIII. DISPOSICION TRANSITORIA.
Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Circulación de Vehículos gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1.992, inclusive.
IX. DISPOSICIÓN FINAL
La modificación de la presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno el 8 de noviembre del 2013, entrará en vigor el día 1 de enero del año 2014 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
ANEXO |
|
TARIFA 2018 | |
Potencia y clase de vehículo | Euros € |
A) Turismos: | |
De menos de 8 c. Fiscales................................................. | 29,00 |
De 8 hasta 11,99 c. Fiscales.............................................. | 76,00 |
De 12 hasta 13,99 c. Fiscales............................................ | 145,00 |
De 14 hasta 15,99 c. Fiscales............................................ | 158,00 |
De 16 hasta 19,99 c. Fiscales............................................ | 195,00 |
De 20 c. fiscales en adelante............................................. | 244,00 |
B) Autobuses: | |
De menos de 21 plazas...................................................... | 181,00 |
De 21 a 50 plazas................................................................ | 258,00 |
De más de 50 plazas........................................................... | 323,00 |
C) Camiones: | |
De menos de 1.000 Kg. de carga útil............................... | 91,00 |
De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil.................................... | 181,00 |
De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil..................... | 258,00 |
De más de 9.999 Kg. de cargo útil.................................... | 323,00 |
D) Tractores: | |
De menos de 16 c. Fiscales............................................... | 38,00 |
De 16 hasta 24,99 c. Fiscales............................................ | 59,00 |
De más de 25 c. Fiscales.................................................... | 181,00 |
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: | |
De 751 Kg. a 1.000 Kg. de carga útil................................ | 38,00 |
De 1.000 a 2.999 Kg.de carga útil..................................... | 59,00 |
De más de 2.999 Kg.de carga útil..................................... | 181,00 |
F) Otros vehículos: | |
Ciclomotores......................................................................... | 8,00 |
Motocicletas hasta 125 c.c.................................................. | 8,00 |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. ................... | 16,00 |
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. ................... | 34,00 |
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. ................ | 67,00 |
Motocicletas de más de 1.000 c.c..................................... | 133,00 |
04.- Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y la Norma Foral particular del tributo establece y exige el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras con arreglo a la presente Ordenanza, de la que es parte integrante el Anexo en el que se contienen las tarifas aplicables.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Constituye el hecho imponible de este impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.
Artículo 4.
A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:
1.- Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.
2.- Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes.
3.- Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
4.- Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
5.- Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.
6. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.
7.- Las obras de instalación de servicios públicos.
8.- Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.
9.- La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente.
10.- Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
11.- La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
12.- Cualesquiera obras, construcciones, o instalaciones que impliquen inversión de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanísticas.
Artículo 5.
No estarán sujetas a este impuesto:
1. Las construcciones, obras o instalaciones ejecutadas sobre inmuebles cuya titularidad dominical corresponda a este Ayuntamiento, siempre que ostente la condición de dueño de la obra.
2. La realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismo Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
3. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
III. SUJETOS PASIVOS
Artículo 6.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del Artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
3. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas, o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.
4. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
IV. BASE IMPONIBLE
Artículo 7.
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. En el caso de construcciones, instalaciones y obras sin licencia municipal, la base imponible se fijará por la Administración Municipal.
V. CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 8.
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se expresa en el Anexo.
VI. DEVENGO
Artículo 9.
El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
VII. GESTIÓN
Artículo 10.
Cuando se conceda la licencia o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentados éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; o en otro caso, la base imponible será determinada por los servicios técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
Artículo 11.
Si concedida la correspondiente licencia o presentada la declaración responsable o comunicación previa, se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse un nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.
Artículo 12.
1. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, la Administración Municipal, mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia en impreso que facilitará la Administración Municipal, acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras incluidos los derechos facultativos del proyecto y dirección, beneficio industrial y otros que puedan existir por motivo de los mismos.
Artículo 13.
A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrá el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.
Artículo. 14.
Sobre la cuota resultante en el Artículo anterior el Ayuntamiento establece las siguientes BONIFICACIONES:
A) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo y del alojamiento transitorio que justifiquen tal declaración.
Se consideran obras declaradas de especial interés o utilidad municipal las promociones de vivienda de protección pública promovidas por Administraciones Públicas en el que una parte de la misma sean de régimen especial o viviendas sociales, o apartamentos dotacionales, con el ánimo de favorecer el régimen de alquiler
Esta bonificación del 95 por 100 únicamente será aplicable a las obras contempladas en el párrafo precedente
También se considerarán obras declaradas de especial interés o utilidad municipal, en las que concurran las siguientes circunstancias de fomento del empleo:
Las obras, construcciones y las instalaciones en las mismas incluidas, que se realicen para el establecimiento, mejora o ampliación de actividades empresariales de nueva implantación o ya existentes, de acuerdo con los siguientes requisitos:
3.1 El número de puestos de trabajo con contrato indefinido que se establezca de nueva creación en el nuevo establecimiento o se incrementen en el ya existente para la consideración de la bonificación deberá ser de 5 El incremento de plantilla deberá suponer un incremento de empleo de dicha magnitud mínima en los centros de trabajo radicados en la Anteiglesia de Leioa. En este caso la bonificación será del 30%.
Los contratos indefinidos a considerar habrán de serlo a jornada completa y mantenerse junto con el promedio de la plantilla de trabajadores de la empresa al menos durante un período de tres años, a partir de la contratación.
Se podrán obtener bonificaciones adicionales en los siguientes supuestos:
10% adicional Si como consecuencia de los contratos se incrementa considerablemente la paridad de hombre y mujeres en la empresa.
10 % adicional Si al menos la mitad de las y los trabajadores contratados están empadronados con una antigüedad de dos años, en la Anteiglesia de Leioa
20% adicional (Esta bonificación sólo será aplicable en los supuestos de creación de 5 o más puestos de trabajo.)
Si la totalidad de los trabajadores y trabajadoras contratadas están empadronados, con una antigüedad de dos años, en la Anteiglesia de Leioa.
10% adicional Si al menos la mitad de los trabajadores contratados se hallan dentro del siguiente colectivo de personas con especial dificultad para el acceso al mercado de trabajo:
—personas en situación de discapacidad física, psíquica, sensorial, visual o mental para aquellas empresas que ya vengan cumpliendo con anterioridad la LISMI.
—vecinos de Leioa menores de 30 años.
—vecinos de Leioa mayores de 50 años o parados de larga duración.
10% adicional Si las relaciones laborales se rigen por un convenio de empresa o un convenio de sector, dentro del marco de relaciones laborales de la CAPV.
10% adicional (si de uno o varios de los hechos causantes de este apartado) Si se utilizan o producen energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración; o si realizan sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal; o establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.
3.2 En el supuesto de que el número de empleos creados fuera inferior a cinco, se aplicará una bonificación del 5% por cada puesto de trabajo con contrato indefinido que se establezca de nueva creación. Esta bonificación no será de aplicación a las sociedades mercantiles o análogas.
Los trabajadores contratados no deberán haber prestado servicio alguno por cuenta ajena del empleador autónomo en los dos últimos años anteriores a la fecha de solicitud de la bonificación.
Los contratos indefinidos a considerar habrán de serlo a jornada completa y mantenerse junto con el promedio de la plantilla de trabajadores de la empresa o comercio al menos durante un período de dos años, a partir de la contratación, salvo que el trabajador autónomo acredite la necesidad de, o bien su reducción por cualquiera de las causas recogidas en la legislación laboral, o bien la extinción de todos ellos por cierre empresarial.
Así mismo, en el caso de estas contrataciones, se podrán obtener bonificaciones adicionales en los siguientes supuestos:
5% adicional Si como consecuencia de los contratos se incrementa considerablemente la paridad de hombre y mujeres en la empresa.
5 % adicional Si al menos la mitad de las y los trabajadores contratados están empadronados con una antigüedad de dos años, en la Anteiglesia de Leioa
5% adicional Si al menos la mitad de los trabajadores contratados se hallan dentro del siguiente colectivo de personas con especial dificultad para el acceso al mercado de trabajo:
—personas en situación de discapacidad física, psíquica, sensorial, visual o mental para aquellas empresas que ya vengan cumpliendo con anterioridad la LISMI.
—vecinos de Leioa menores de 30 años.
— vecinos de Leioa mayores de 50 años o parados de larga duración.
5% adicional Si las relaciones laborales se rigen por un convenio de empresa o un convenio de sector, dentro del marco de relaciones laborales de la CAPV.
5% adicional (si de uno o varios de los hechos causantes de este apartado) Si se utilizan o producen energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración; o si realizan sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal; o establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.
3.3 El sujeto pasivo del impuesto ha de ser el titular de la actividad empresarial que se desarrolle sobre el inmueble, instalación u obra para la que se solicita la bonificación, con independencia de quien sea el propietario del inmueble.
Las bonificaciones se aplicarán a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores, sin que el porcentaje de bonificación resultante exceda del 50% de la cuota correspondiente.
Un solo trabajador o trabajadora no podrá agotar toda la bonificación que permite la norma, con la limitación de un máximo de dos bonificaciones adicionales por persona.
En el caso de actividades empresariales ya existentes, habrá de justificarse documentalmente que en los 2 años anteriores no ha habido disminución de plantilla.
La bonificación se aplicará una vez que finalizada la obra se practique la liquidación complementaria o definitiva del impuesto.
El incumplimiento de los requisitos anteriores, al margen de las sanciones correspondientes, significará la devolución íntegra de la cuota bonificada con sus intereses legales y de demora.
B) Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección pública.
Esta bonificación se aplicará de la siguiente manera:
a) 50% de bonificación a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a Viviendas de Protección Pública de iniciativa pública.
b) 25% de bonificación a las obras declaradas de especial interés o utilidad municipal, las promociones de Vivienda de Protección Pública promovidas por la iniciativa privada, en la que una parte de la misma sean de régimen especial o viviendas sociales, o apartamentos dotacionales con el ánimo de favorecer el régimen de alquiler. En el caso de que la promoción tenga viviendas en propiedad y viviendas de alquiler, esta bonificación se aplicará exclusivamente al presupuesto que corresponda a la construcción de viviendas de alquiler.
c) 12,5% de bonificación a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las Viviendas de Protección Pública, que no cumplan las condiciones de los dos apartados anteriores.
C) Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras efectuadas en domicilios particulares cuyo presupuesto de ejecución material sea igual o inferior a 6.010,12 €.
D) Una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados y de la instalación de ascensores. Bonificación que exclusivamente se practicará sobre el importe que se destine a tal fin y siempre y cuando las obras no formen parte de un proyecto de obra nueva y se realicen de forma independiente.
Artículo 15.
El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
Artículo 16.
Si el titular de una licencia o el contribuyente que hubiera presentado la declaración responsable o comunicación previa desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas o declaradas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación total de la liquidación provisional practicada.
Artículo 17.
Caducada una licencia el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice.
VIII. DISPOSICIÓN FINAL
La modificación de la presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno el 8 de noviembre del 2013, entrará en vigor el día 1 de enero del año 2014 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
ANEXO
TARIFA 2018 | Tipo gravamen |
Clase de construcción, instalación u obra................................ | 5 % |
05.- Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo, establece y exige el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana con arreglo a la presente Ordenanza, de la que es parte integrante el Anexo en el que se contienen el cuadro de porcentajes y las tarifas aplicables.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
1.- Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que hayan experimentado durante el período impositivo los terrenos de naturaleza urbana cuya propiedad se transmita por cualquier título, o sobre los que se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio.
2.- A estos efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado, o urbanizable no programado desde el momento en que se aprueba un Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la Legislación Agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.
III. NO SUJECION
Artículo 4.
1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.
2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges, a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
3. Igual tratamiento se aplicará a las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que, en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, realicen los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
4. Estarán exentas de este Impuesto las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o del garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, con excepción de las contraídas con entidades de crédito o con cualquier entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas de las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la excepción se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para poder satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.
A los efectos previstos en este apartado se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de las Personas Físicas. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo."
IV. EXENCIONES
Artículo 5.
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Estarán exentas las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del delimitado Conjunto Histórico-Artístico, o edificios declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles durante el periodo en el que se ponga de manifiesto el incremento de valor.
A tal efecto, los propietarios acreditarán que han realizado a su cargo y costeado obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles cuando el valor catastral del inmueble sea inferior al importe de las obras a efectos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumo.
A los efectos previstos en este apartado, a la solicitud de exención deberá tenerse en consideración la siguiente documentación:
1. Documentación acreditativa de que los bienes transmitidos objeto del impuesto se encuentran incluidos dentro del Conjunto Histórico Artístico o que han sido declarados individualmente de interés cultural.
2. Licencia urbanística de obras u orden de ejecución.
3. Carta de pago de la Tasa por la licencia de obras que se haya tramitado.
4. Certificado final de obras.
2. Así mismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Territorio Histórico de Bizkaia y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos y las entidades de derecho público de análogo carácter de la Comunidad Autónoma y de dichas entidades locales.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.
e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
g) La Cruz Roja y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen.
h) Entidades sin fines lucrativos.
En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución de derechos reales de goce limitativos de dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una Entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La aplicación de esta exención estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción regulado en el apartado 1 del Artículo 16 de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero y cumpla los requisitos supuestos relativos al régimen fiscal especial recogido en el Título II de dicha Norma Foral.
V. SUJETOS PASIVOS
Artículo 6.
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
3. En las transmisiones como consecuencia de la dación en pago, de la ejecución hipotecaria, judicial o notarial de la vivienda habitual del deudor hipotecario o del garante del mismo a favor de una entidad crédito o de cualquier entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas. Para que se produzcan los efectos previstos en este apartado deberán concurrir idénticos requisitos a los previstos en el apartado 4 del artículo 2 de esta Norma Foral para tener derecho a la exención
VI. BASE IMPONIBLE
Artículo 7.
1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.
2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje de la escala que se contiene en el Anexo I.
3. Para determinar el porcentaje a que se refiere el número segundo de este artículo se aplicarán las reglas siguientes:
Primera: El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual establecido en el número 2 de este Artículo para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
Segunda: El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.
Tercera: Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla primera, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integran el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Artículo 8.
En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 9.
1.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el Anexo I, se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo 7 que representa, respecto del mismo el valor de los referidos derechos calculados mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el Anexo I, se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo 7 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
3.- En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el Anexo I, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
VII. CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 10.
La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se expresa en el Anexo.
VIII. BONIFICACIONES
Artículo 11.
Se establece una bonificación del 100% de la cuota íntegra del impuesto en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges o parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y los ascendientes y adoptantes.
IX. DEVENGO DEL IMPUESTO
Artículo 12.
1.- El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
A los efectos de lo dispuesto anteriormente, se tomará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos intervivos, la de otorgamiento del documento público, y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éstos en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
2.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
5.- En las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder testatorio, el impuesto se devengará cuando se hubiera hecho uso total del poder o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.
Si en el alkar-poderoso o poder testatorio se otorgase a favor de persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia sujetos a este impuesto, mientras no se haga uso del poder, se practicará una doble liquidación de ese usufructo: una provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, y otra con carácter definitivo, al hacerse uso del alkar-poderoso o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se contará como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidación definitiva por usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizar la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del alkar-poderoso o poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.
X. GESTION
Artículo 13.
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante la Administración Municipal, la declaración correspondiente por el Impuesto según el modelo oficial que facilitará aquélla y que contendrá los elementos de la relación tributaría y demás datos necesarios e imprescindibles para el señalamiento de la cuota cuyo pago deberá efectuarse simultáneamente en el mismo acto de la presentación de la declaración.
Artículo 14.
La declaración deberá ser presentada e ingresada la cuota resultante de la misma en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de 30 días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Artículo 15.
1.- A la declaración se acompañará inexcusablemente el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originan la imposición.
2.- Las exenciones o bonificaciones que se soliciten deberán igualmente justificarse documentalmente.
Artículo 16.
La Administración Municipal podrá requerir a las personas interesadas que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarios correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración. Si tales documentos sólo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas.
Artículo 17.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo 12, están igualmente obligados a comunicar a la Administración Municipal la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6 de la presente Ordenanza Fiscal, siempre que se hayan producido en negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) del artículo 6 citado, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Artículo 18.
Asimismo, los Notarios, estarán obligados a remitir a la Administración Municipal, dentro de la primera quincena de cada trimestre natural, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre natural anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, en el término municipal, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico.
Artículo 19.
1.- Siempre que la Administración Municipal tenga conocimiento de la realización de hechos imponibles que no hubiesen sido objeto de declaración, dentro de los plazos señalados en el artículo 13, requerirá a los interesados para que formulen dicha declaración, sin perjuicio de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso, procedentes.
2.- Si cursados por la Administración Municipal los requerimientos anteriormente previstos, los interesados no presentaran la correspondiente declaración, se instruirá el expediente de oficio, con los datos obrantes en su poder, practicando la liquidación procedente, con indicación, en su caso, de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes, sin perjuicio de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso, procedentes.
XI. DISPOSICION ADICIONAL
A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.1 y en tanto permanezca en vigor la Norma Foral aprobatoria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deberán observarse las siguientes reglas:
1. a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.
b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumente la edad en la proporción de un 1 por 100 menos por cada años más con el límite del 10 por l00 del valor total.
c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
2. El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas del número primero anterior, aquella que le atribuya menos valor.
3. El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestas las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
4. En aquellos bienes inmuebles que carezcan por cualquier circunstancia de valoración catastral, el valor del suelo se determinará aplicando los índices de tipos unitarios de valor determinados en base a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Norma Foral 8/89.
No obstante lo anterior, tendrá carácter de liquidación provisional. A partir del momento que se asigne valoración catastral al bien inmueble de referencia por parte del Departamento de Catastro y Valoración de la Diputación Foral de Bizkaia, será cuando se practique la liquidación definitiva, devolviéndose la diferencia al sujeto pasivo, si resultase a su favor o bien por la diferencia resultante a favor de la Administración.
XII. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Determinación del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
Uno. Para que nazca la obligación tributaria principal de este Impuesto será necesaria la existencia de incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los mismos, determinado de conformidad con lo dispuesto en esta disposición adicional.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la existencia de incremento de valor de los terrenos se determinará por comparación del valor de adquisición de la propiedad o, en su caso, de la constitución o adquisición del derecho real de goce limitativo del dominio, y del valor de transmisión o, en su caso, de la constitución o transmisión del derecho real de goce limitativo del dominio.
Sin perjuicio de las comprobaciones de valor por la administración tributaria que resulten procedentes, los valores de adquisición y transmisión serán los que consten en los correspondientes documentos acreditativos de los títulos de propiedad o de constitución o transmisión de los derechos reales de goce limitativos del dominio. Sobre los valores a que se refiere este apartado no se realizará ninguna adición de gastos, mejoras u otros conceptos, ni se efectuará ninguna actualización por el transcurso del tiempo.
En el supuesto de que en los valores tomados como referencia para determinar el incremento de valor de los terrenos referidos en este apartado Dos no se diferencie de forma expresa el valor atribuible a la construcción y el atribuible al suelo, se tomará como referencia la proporción existente, respecto al valor catastral vigente en el momento de devengo de este Impuesto, del valor catastral del suelo y el valor catastral de la construcción. En el supuesto de que el valor catastral del suelo y la construcción no pudieran desglosarse, se podrá aplicar el mismo con una reducción del 60 por 100.
Tres. Las fechas a tener en cuenta a efectos de determinar los valores a que se refiere el apartado Dos anterior serán las correspondientes a la adquisición del terreno o, en su caso, de la constitución o adquisición del derecho real de goce limitativo del dominio, y a la fecha de su transmisión o, en su caso, de la constitución o transmisión del derecho real de goce limitativo del dominio.
Cuatro. En el supuesto de que no exista incremento de valor del terreno de acuerdo con lo dispuesto en esta disposición adicional, y a efectos de futuras transmisiones, se tomarán en consideración los valores correspondientes a los momentos de adquisición y transmisión del terreno por parte del futuro transmitente.
Cinco. En los supuestos en que no exista incremento de valor de los terrenos de acuerdo con lo señalado en esta disposición adicional, también deberá cumplirse con las obligaciones formales establecidas en el artículo 7 de esta Norma Foral y, en particular, acompañar los documentos justificativos tanto del valor de adquisición como de transmisión.
Seis. En el supuesto de que exista incremento de valor de los terrenos de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se procederá a determinar la base imponible, la cuota tributaria y los demás elementos configuradores del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio.
XIII. DISPOSICION TRANSITORIA
Única. Régimen transitorio aplicable en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
1. Liquidaciones firmes correspondientes a impuestos devengados con anterioridad 22 de junio 2017.
En relación con las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondientes a devengos anteriores al 22 de junio 2017, que hayan adquirido firmeza con anterioridad a esta fecha, no les resultará de aplicación la disposición adicional segunda de la Ordenanza Fiscal, y en consecuencia se aplicaran las siguientes reglas:
1. ª No procederán rectificaciones, restituciones o devoluciones basadas en la aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ordenanza Fiscal.
2. ª Continuarán hasta su completa terminación los procedimientos recaudatorios relacionados con las mismas y se exigirán íntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas.
2. Liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dictadas con posterioridad al 22 de junio 2017, correspondientes a devengos anteriores a esta fecha.
Lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ordenanza Fiscal resultará de aplicación a las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dictadas a partir al 22 de junio 2017, correspondientes a devengos anteriores a esta fecha, siempre que con anterioridad a la misma no se hubiese dictado liquidación que hubiera alcanzado firmeza correspondiente a dichos devengos.
3. Liquidaciones recurridas en vía administrativa de recursos que se encuentren pendientes de resolución.
Los recursos en vía administrativa que se encuentren pendientes de resolución a la fecha al 22 de junio 2017, se remitirán al órgano administrativo encargado de liquidación para que practique, en su caso, nueva liquidación teniendo en cuenta lo dispuesto la disposición adicional segunda y la disposición transitoria de esta Ordenanza Fiscal.
XIV. DISPOSICION FINAL
La modificación de la presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno el 26 de octubre del 2017, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
ANEXO | ||
2018 | ||
I. CUADRO DE PORCENTAJES. | ||
PERIODO | PORCENTAJE ANUAL | |
a) De 1 a 5 años................................................... | 3,7 | |
b) Hasta 10 años................................................... | 3,5 | |
c) Hasta 15 años.................................................... | 3,2 | |
d) Hasta 20 años.................................................. | 3,0 | |
II. TIPO DE GRAVAMEN | ||
El tipo de gravamen del impuesto será del 6,12% |
06.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio, establece y exige tasas por la prestación de los servicios y la realización de las actividades que se recogen en el Anexo, en los términos de la presente Ordenanza, de las que aquéllas son parte integrante.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el ámbito municipal.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Constituye el hecho imponible la efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por el Ayuntamiento, bien porque haya sido instada, bien porque indirectamente haya sido provocada por las acciones u omisiones de los particulares.
III. SUJETO PASIVO
Artículo 4.
1.- Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico, que soliciten los servicios o actividades o que resulten beneficiadas o afectadas por aquéllos.
2.- Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
b) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
c) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre el suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.
Artículo 5.
Están obligados al pago de las Tasas:
a) En el caso de servicios o actividades realizados a solicitud de los particulares, quienes lo soliciten.
b) En el caso de servicios o actividades realizados sin haber sido solicitados por los particulares, pero motivados por actuaciones u omisiones de ellos, aquellos a quienes les sean imputables dichas actuaciones u omisiones.
Artículo 6.
Junto al sujeto pasivo responden de las deudas tributarias que se deriven de esta Ordenanza las personas que en su caso se mencionen en las normas de aplicación de las Tarifas.
IV. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 7.
La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.
V. BASE IMPONIBLE
Artículo 8.
Constituye la base imponible cada una de las unidades en que se materialice el servicio, en los términos contenidos en el Anexo.
VI. CUOTA
Artículo 9.
1.- La cuota tributaria consistirá, conforme a lo establecido en el Anexo, en la cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
VII. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
Artículo 10.
1.- La tasa se devenga cuando se realiza el servicio o actividad.
VIII. LIQUIDACION E INGRESO
Artículo 11.
Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose la cantidad liquidada en metálico conforme a las normas particulares de cada exacción contendidas en el Anexo.
IX. GESTION DE LAS TASAS
Artículo 12.
En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las Tasas reguladas por esta Ordenanza, así como la calificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico.
X. DISPOSICION FINAL
La modificación de la presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno el 8 de noviembre del 2013, entrará en vigor el día 1 de enero del año 2014 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
06.01.- Tasa por Expedición de documentos
Tarifa 2018 1. Cualquier clase de información emitida por la Administración municipal a instancia de parte en materia urbanística o de aplicación del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos…............................................................................................................................... |
4,40 |
2. Venta de fotocopias |
|
· A4 B.N............................................................................................................... | 0,05 |
· A4 COLOR........................................................................................................ | 0,31 |
· A3 B.N.............................................................................................................. | 0,15 |
· A3 COLOR....................................................................................................... | 0,66 |
· A2 B.N............................................................................................................. | 0,31 |
· A2 COLOR...................................................................................................... | 1,53 |
· A1 B.N............................................................................................................. | 0,51 |
· A1 COLOR...................................................................................................... | 2,55 |
3. Venta de planos |
|
· B.N ................................................................................................................. | 3,40 |
· COLOR............................................................................................................ | 4,40 |
4. Compulsa de documentos vecinos .................................................................................. | 1,45 |
5. Tramitación tarjeta de armas ........................................................................................... | 2,00 |
6. Informes de accidentes de tráfico: |
|
Por cada informe sobre los accidentes de tráfico a las Compañías de Seguros que realiza la Policía Local | 50,00 |
06.02.- TASA POR LICENCIA DE AUTO-TAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER
Tarifa 2018 |
|
A) Concesión, expedición y registro de licencias (por cada licencia): |
|
1. De la clase A .................................................. | 161,00 |
2. De la clase B .................................................. | 200,00 |
3. De la clase C .................................................. | 401,00 |
B) Uso de la explotación de licencias (por cada licencia, al año): |
|
1. De la clase A .................................................. | 40,00 |
2. De la clase B .................................................. | 69,00 |
3. De la clase C .................................................. | 81,00 |
C) Sustitución de vehículos: |
|
1. De la clase A .................................................. | 81,00 |
2. De la clase B .................................................. | 57,00 |
3. De la clase C .................................................. | 81,00 |
D) Transmisión de licencias: |
|
De cualquier clase .............................................. | 401,00 |
E) Situado en vía pública: |
|
De cualquier clase .............................................. | 99,00 |
06.03.- TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA EXIGENCIA DE LICENCIA FUERA SUSTITUIDA POR LA PRESTACIÓN DE DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA
La Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía sostenible, incluye medidas de simplificación administrativa, entre otras por medio de la incorporación del Art. 84 bis de la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que establecen que con carácter general el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro modo de control preventivo. No obstante podrán someterse a licencia o control preventivo, aquellas actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, siempre la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada.
También se añade que cuando el ejercicio de actividades no precise autorización habilitante y previa, las Entidades Locales deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como la verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la misma por los interesados previstos en la legislación laboral.
AMBITO DE APLICACIÓN:
Término Municipal de Leioa
Artículo 1.—Fundamento y naturaleza
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las haciendas Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, establece y exige la Tasa por la prestación de servicios de control administrativo mediante la apertura por comunicación de establecimiento, en los términos de la presente Ordenanza de conformidad con las tarifas que se determinan en la misma.
Artículo 2.—Hecho imponible
2.1.-.Constituye el Hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad, seguridad, medidas ambientales y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y reglamentos Municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario para el otorgamiento de este Ayuntamiento de la Licencia de apertura.
La solicitud de la Tramitación de la actividad, podrá realizarse:
1.- Mediante una comunicación previa de una actividad clasificada
2.- Mediante una comunicación previa de una actividad simple.
3.- Mediante una solicitud de una actividad clasificada.
2.2. A los efectos de esta exacción, se considerarán aperturas de establecimientos o locales que deban de proveerse de Licencia:
a) La instalación por vez primera de establecimientos para dar comienzo a sus actividades.
b) Los traspasos de establecimientos, sin perjuicio de lo regulado en materia de bonificaciones.
c) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular
d) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el apartado 2.1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
2.3. Se entenderá como establecimiento comercial o industrial toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios, que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas, en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, consultas, oficinas, despachos o estudios.
Artículo 3.—Sujeto pasivo
3.1. Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Norma Foral General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, o en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento comercial o industrial.
3.2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los establecimientos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 4.—Responsables
4.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 40 y 41 de la Norma Foral General Tributaria.
4.2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria.
Artículo 5.—Base imponible
Constituye la base imponible de la tasa la superficie que corresponda al establecimiento, cuya determinación se hará observando las siguientes reglas:
5.1. A los efectos de determinar la extensión superficial del establecimiento se tendrá en consideración la totalidad de la superficie que forma parte integrante del mismo formando un mismo conjunto unitario.
5.2. Los anexos a establecimientos ya abiertos como depósitos locales para exposiciones, etc., devengarán la tasa y precisarán de apertura con total independencia del establecimiento principal.
Tarifa 2018 | |
Artículo 6. —Cuota tributaria. 2018 |
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6.1. Las comunicaciones previas o declaraciones responsables de apertura de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, tributarán por una tarifa 2,04 € por cada m² de superficie del establecimiento | 2,08 |
6.2. El resto de las comunicaciones previas o declaraciones responsables de apertura tributarán por una tarifa de 1,41 € por cada m² de superficie de establecimiento. | 1,44 |
6.3. Se establece una cuota mínima de 221,00 €, que deberá abonarse siempre que las cuotas tributarias resultantes de la aplicación de los apartados anteriores sean inferiores a la citada cantidad, o bien no pueda obtenerse la cuota en función de las superficies pero la apertura haya requerido la tramitación del expediente. | 225,00 |
6.4. Los establecimientos que después de haber abierto amplíen su superficie de instalación, deberán abonar los derechos que corresponden a la diferencia entre la nueva superficie y la anterior. | |
Artículo 7.—Tarifas especiales |
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7.1. Tarifa especial <A> |
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Para las sociedades o compañías productoras, transformadoras o vendedoras de energía eléctrica, se fijan como cuotas las que resulten sobre la base kilowatios, con arreglo a la siguiente escala: | |
— Hasta 100 kW ................................................. | 0,40 |
— Por las que exceden de 100 hasta 500 kW. ............. | 0,37 |
— Por las que exceden de 501 hasta 1.000 kW .... | 0,34 |
— Por las que exceden de 1.001 hasta 5.000 kW . ...... | 0,28 |
— Por las que exceden de 5.001 hasta 10.000 kW | 0,13 |
— Por las que exceden de 10.001 hasta 20.000 kW | 0,07 |
— Por las que exceden de 20.001 hasta 30.000 kW | 0,04 |
— Por las que exceden de 30.001 hasta 40.000 kW | 0,03 |
— Por las que exceden de 40.001 hasta 50.000 kW | 0,02 |
— Por las que exceden de 50.001 ....................... | 0,01 |
Cuando los elementos instalados sean transformadores estáticos para transformar y vender energía procedente de otro establecimiento situado dentro del término municipal y provisto de la apertura, se fijarán las cuotas señaladas en la escala anterior, con una reducción del 50%. | |
7.2. Tarifa especial <B> |
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A las entidades productoras de gas para su distribución como servicio público y particular, sea cual fuere la forma de producción y sus características propias, se les fijan como cuotas las que resulten sobre la base de los metros cúbicos de gas producidos diariamente en la instalación objeto de la apertura, con arreglo a la siguiente escala: | |
— Hasta 1.000 m³ diarios: ................................... | 0,04 |
— Por los que excedan de 1.000 hasta 4.000 m³ diarios: | 0,04 |
— Por los que excedan de 4.000 hasta 10.000 m³ diarios: | 0,03 |
— Por los que excedan de 10.000 hasta 20.000 m³ diarios: | 0,02 |
— Por los que excedan de 20.000 hasta 50.000 m³ diarios: | 0,02 |
— Por los que excedan de 50.000 hasta 100.000 m³ diarios: | 0,01 |
— Por los que excedan de 100.000 hasta 200.000 m³ diarios: | 0,01 |
— Por los que excedan de 200.000 m³ diarios: ........... | 0,01 |
7.3. Tarifa especial <C>. |
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Instalaciones de depósitos de gas, aceite o similares, se pagará por unidad. | 304,00 |
Artículo 8.—Bonificaciones |
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8.1. Se aplicará una bonificación del 50% por traslados de establecimientos o locales desde zonas con que no corresponda su instalación, aunque está permitida, a aquellas otras zonas en que se consideren como propiamente adecuadas para tal instalación. 8.2. Se aplicará una bonificación del 90% por el traslado de talleres mecánicos de coches y concesionarios de zonas residenciales a zonas de la periferia y por traslados de instalaciones que se conviertan posteriormente en aparcamientos de vehículos para residentes. | |
Artículo 9.—Devengo y obligación de contribuir |
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9.1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación en el Registro del Municipio de la comunicación previa o declaración responsable de apertura o cuando se presente la solicitud de Licencia de actividad clasificada. | |
9.2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber presentado la comunicación previa o declaración responsable, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles. | |
9.3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez abierto el local. | |
Artículo 10.—Declaración |
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10.1. Las personas interesadas en la apertura de establecimientos, presentarán previamente en el Registro General la oportuna comunicación previa o declaración responsable con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañando los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieran de servir de base a la liquidación de la tasa, así como de cualesquiera otros necesarios para la tramitación de la solicitud a tenor de las disposiciones reglamentarias vigentes. | |
10.2. Si después de formulada la solicitud de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal. |
06.04.- Tasa por prestación del servicio de cementerio municipal
OBLIGACION DE CONTRIBUIR |
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Artículo 1 |
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1. Hecho imponible.—Lo constituye la prestación de los servicios funerarios que se detallan en la tarifa de esta exacción. | |
2. Obligación de contribuir.—Nacerá la obligación de contribuir al autorizar el derecho funerario o servicio en el Cementerio, salvo cuando se trate de derechos para la conservación del mismo. | |
3. Sujeto pasivo.—Están obligados al pago el titular del derecho, sus herederos o sucesores o personas que los representen. | |
BASES Y TARIFA |
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Artículo 2 |
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Los servicios sujetos a gravamen y el importe de éste son los que se fijan en la siguiente: | |
Tarifa 2018 |
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1. Alquileres |
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a) Concesión de nicho por 8 años con destino a persona empadronada en el municipio de Leioa o bien aquel que hubiera figurado empadronado y residente en el municipio durante 30 años de su vida. | 378,00 |
b) Concesiones de nichos por 8 años con destino a fallecido en Leioa, no empadronado, pero residente en el término municipal | 684,00 |
c) Concesión de osario por 10 años, no admitiéndose la venta de los mismos y respetándose en todo caso las otorgadas hasta el día 02-05-2002: |
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—Osarios sencillos ............................................. | 123,00 |
—Osarios dobles................................................. | 247,00 |
d) No se admitirán inhumaciones, ni alquileres de nichos, ni ventas de osarios de personas no empadronadas o que no fueran residentes en el término municipal. | |
2. Derechos de inhumaciones o enterramientos |
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a) Por inhumación en panteón de propiedad particular anterior | 273,00 |
b) Por inhumación en sepultura o nicho de propiedad particular anterior. | 137,00 |
c) Por inhumación en sepultura común o nicho en alquiler | 40,00 |
d) Por inhumación de restos o cenizas ................. | 36,00 |
3. Exhumaciones, reinhumaciones y traslados |
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a) Por traslado de restos cadavéricos, dentro del Cementerio, a otras sepulturas antes de 8 años ........................................................... |
91,00 |
b) Por traslado de restos cadavéricos, dentro del Cementerio, a otras sepulturas después de 8 años .................................................... |
70,00 |
c) Por traslado de restos de sepultura común u otro tipo de sepulturas a osario común.......................................................... | exento |
d) Por preparación de restos para traslados a cuenta del particular | 91,00 |
4. Traspaso de propiedades |
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a) Por el traspaso de propiedades de panteones, osarios, nichos o cualquier otro tipo de sepultura en propiedad, a personas, familiares de los propietarios en cualquier grado de parentesco entre ascendientes y descendientes y, entre hermanos rama o entre colaterales, por cada propiedad transmitida o cedida | 91,00 |
b) Para las mismas transmisiones a personas no especificadas anteriormente, el 50% del valor real en venta, según informe pericial correspondiente al panteón, sepultura o nicho transmitido. | |
El Ayuntamiento, tanto en los apartados a) y b) antes indicados, se reserva los derechos de tanteo y retracto correspondientes. | |
5. Construcciones, cruces, lápidas u otros elementos decorativos |
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a) Cualquier tipo de obras que se lleven a cabo en las distintas sepulturas, se aplicará una tasa e impuesto semejante a la de concesión de licencias de obras para el resto del municipio | |
6. Conservación |
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Por la mera limpieza exterior de sepulturas de hierbas o suciedades para la adecuada y decorosa conservación del Cementerio municipal, se abonará, por una sola vez, la mitad de los derechos previstos por la tarifa número 3 sobre derechos de inhumaciones o enterramientos, cada 8 años. | |
7. Conducción de cadáveres |
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Si el fallecido no tuviere concertado este servicio funerario, el Ayuntamiento percibirá de sus deudos los gastos que normalmente perciba por gastos de traslado de servicios de las funerarias establecidas en el municipio. | |
Artículo 3 |
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Terminología de conceptos |
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a) Panteón: Son las construcciones efectuadas por los particulares en el Cementerio municipal, de propiedad privada, y que ya no pueden concederse en el actual Cementerio municipal. | |
b) Nichos en propiedad: Son sepulturas construidas en vertical, que fueron enajenadas por el Ayuntamiento a particulares, y que tampoco pueden ya concederse en el actual Cementerio municipal. | |
c) Sepulturas en tierra en propiedad: Son las inhumaciones en tierra con adjudicación de terrenos en propiedad, que tampoco se admiten en el actual Cementerio municipal. | |
d) Osarios particulares en propiedad: Recintos para inhumación de restos cadavéricos, más pequeños que los nichos, que fueron enajenadas por el Ayuntamiento a particulares, y que tampoco pueden ya concederse en el actual Cementerio municipal. | |
e) Osarios particulares en alquiler: Recintos para inhumación de restos cadavéricos, más pequeños que los nichos, que se admiten por alquiler de diez años. | |
f) Osarios comunes: Destinados a recoger los restos cadavéricos de las diversas sepulturas. | |
g) Nichos en alquiler: Son tipos de construcción de sepulturas en vertical, que se admiten por alquiler de ocho años improrrogables. | |
h) Sepulturas en tierra común: Son inhumaciones en tierra municipal, de duración indeterminada, y cuyos restos cadavéricos pueden ser exhumados inmediatamente que lo autorice el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. | |
Artículo 4 |
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Estarán exentos del pago de los derechos de enterramiento los pobres de solemnidad que fallezcan en este Municipio. | |
ADMINISTRACION Y COBRANZA |
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Artículo 5 |
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Los derechos señalados en la precedente tarifa, por la prestación de los servicios especificados en la misma a solicitud de los interesados, se devengarán desde el instante mismo en que se solicite la expedición de los títulos o permisos correspondientes. | |
Artículo 6 |
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Los derechos insertos en la tarifa, devengados por el servicio de conservación, serán exigibles cada ocho años. | |
Si durante el término de ocho años se practicaran nuevas exhumaciones o inhumaciones se devengará nuevamente el canon de conservación. | |
Tratándose de sepulturas en tierra, nichos o panteones en propiedad, si transcurridos 60 días naturales no procediere el abono de los periódicos derechos de los gastos de conservación, serán exaccionados por la vía ejecutiva de apremio. | |
El titular de este tipo de sepulturas deberá correr con los gastos de reparación que no se refieren a los meros gastos a que se refiere el número 8 de la tarifa, y de no efectuarlo los podrá llevar a cabo el Ayuntamiento a costa del interesado. El pago de estos derechos podrá hacerlo cualquier persona por cuenta de los interesados. | |
Artículo 7 |
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Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo, serán efectivas por la vía de apremio. | |
PARTIDAS FALLIDAS |
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Artículo 8 |
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Se considerarán partidas fallidas aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento de Recaudación. | |
DEFRAUDACION Y PENALIDAD |
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Artículo 9 |
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Las infracciones y defraudaciones de los derechos de esta exacción municipal, se regirán por lo previsto en el Decreto Foral 100/2005, de 21 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento Sancionador Tributario del Territorio Historico de Bizkaia y Orden Foral 1693/2005, de 29 de junio, por el que se delega la facultad de condonar determinadas sanciones tributarias. |
06.05.- TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO
Tarifa 2018 | |
Viviendas: | |
0,20 € por metro cúbico de agua consumido, por trimestre | 0,20 |
Resto de actividades: | |
0,20 € por metro cúbico de agua consumido, con un mínimo de 25 metros cúbicos de agua por trimestre | 0,20 |
NOTA:
Tendrán un derecho a la reducción del 50% de la tasa de alcantarillado las personas empadronadas en el municipio que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que sean titulares de la Renta de Garantía de Ingresos en cualquiera de sus modalidades.
2. Que sean perceptores de prestaciones por desempleo y cumplan los mismos requisitos de patrimonio que quienes reciben la RGI, aunque en este momento no la estuviesen percibiendo siempre que todos los miembros de la unidad convivencial se encuentren igualmente en desempleo. Para tener derecho a la bonificación deberán llevar a cabo la solicitud dentro del ejercicio de aplicación de la misma y previa acreditación tanto de los recibos abonados como de la situación legal de desempleo durante dicho periodo de todos los miembros de la unidad convivencial.
3. Aquellas personas o unidades convivenciales cuyos ingresos mensuales sean inferiores a la cuantía que pudiera corresponderles de RGI según número de miembros, y a su vez cumplan los mismos requisitos patrimoniales que quienes perciben la RGI. Con esta modificación se incluyen una serie de colectivos en exclusión diferentes a estos dos casos (esto no se incluiría en la ordenanza, se analizaría caso a caso).
• Personas con la RGI suspendida, como sanción por incumplimiento de requisitos administrativos sobrevenidos
• Personas que no cumplen los requisitos para ser perceptor de RGI:
*No pueden acreditar tres años de empadronamiento
*No pueden aportar documentación del país de origen
*No pueden aportar documentación del cónyuge en origen
*Personas que comparten vivienda y en el cual ya hay dos RGIs
4. Cualquier reducción de la Tasa, por los conceptos señalados en el presente epígrafe, vendrá acompañada siempre de un informe de los Servicios Sociales Municipales
06.06.- Tasa por recogida de basuras
Tarifa 2018 | |
1. Por la recogida de basuras de domicilio particular obligado al pago, según lo dispuesto en artículo 1, devengarán una tasa trimestral de | 21,00 |
2. Por la recogida de basuras para lonjas sin actividad y garajes particulares, devengarán una tasa trimestral de............................... | 10,50 |
3. Por la recogida de basuras de los garajes comunitarios y en general de establecimientos en donde se realizan actividades no sujetas al IAE, se devengará una tasa trimestral de: | |
—De menos de 50 m2 ......................................... | 29,00 |
—De 51 m² a 100 m². .......................................... | 36,00 |
—De 101 m² a 200 m² ......................................... | 43,00 |
—De 201 m² a 500 m .......................................... | 58,00 |
—De 501 m² en adelante ..................................... | 72,00 |
4. Por recogida de basuras a los dueños de establecimientos de bares, tabernas, cafeterías y similares, pescaderías, ultramarinos, fruterías, carnicerías, pequeños talleres, al trimestre: | |
—De menos de 50 m2 ......................................... | 102,00 |
—De 51 m² a 100 m². .......................................... | 128,00 |
—De 101 m² a 200 m² ......................................... | 151,00 |
—De 201 m² a 500 m .......................................... | 204,00 |
—De 501 m² en adelante ..................................... | 256,00 |
5. Por recogida de basuras a los dueños de ferreterías, zapaterías, bancos, farmacias, colegios, estancos, etc., al trimestre: | |
—De menos de 50 m² ......................................... | 57,50 |
—De 51 m² a 100 m² ........................................... | 72,00 |
—De 101 m² a 200 m² ......................................... | 86,00 |
—De 201 m² a 500 m² ......................................... | 115,00 |
—De 501 m² en adelante ..................................... | 144,00 |
6. La retirada de basura de la gran industria se regulará por conciertos individuales con los interesados. | |
7. Por monda de pozos negros se devengará una tasa por m³ o fracción de | 33,00 |
8. Basuras inertes (saco de 50 kg) ....................... | 3,60 |
NOTAS | |
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliaria en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa. | |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no estarán sujetos al pago de la tasa las viviendas aisladas y los aperos de labranza distanciadas en más de 200 metros de cargue de camión. | |
3. Tendrán un derecho a la reducción del 50% de la tasa de basura las personas empadronadas en el municipio que cumplan los siguientes requisitos: Que sean titulares de la Renta de Garantía de Ingresos en cualquiera de sus modalidades. Que sean perceptores de prestaciones por desempleo y cumplan los mismos requisitos de patrimonio que quienes reciben la RGI, aunque en este momento no la estuviesen percibiendo siempre que todos los miembros de la unidad convivencial se encuentren igualmente en desempleo. Para tener derecho a la bonificación deberán llevar a cabo la solicitud dentro del ejercicio de aplicación de la misma y previa acreditación tanto de los recibos abonados como de la situación legal de desempleo durante dicho periodo de todos los miembros de la unidad convivencial. Aquellas personas o unidades convivenciales cuyos ingresos mensuales sean inferiores a la cuantía que pudiera corresponderles de RGI según número de miembros, y a su vez cumplan los mismos requisitos patrimoniales que quienes perciben la RGI. | |
4. Cualquier reducción de la Tasa, por los conceptos señalados en el presente epígrafe, vendrá acompañada siempre de un informe de los Servicios Sociales Municipales, salvo lo referente a la percepción de la RGI, que será acreditado mediante certificado del organismo concedente. |
06.07.- TASA POR RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA Y DEPÓSITO DE LOS MISMOS
ANEXO I - TARIFAS | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Tarifa 2018 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1 RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA (ENGANCHE O ENGANCHE Y TRASLADO) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) de bicicletas y ciclomotores ............................ | 29,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) de motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga | 36,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) de automóviles turismos, camionetas, furgonetas, y demás vehículos de naturaleza análoga con tonelaje de carga útil hasta 1.000 Kg | 90,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) de camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas, furgones, y demás vehículos de naturaleza análoga con tonelaje de carga útil superior a 1.000 Kg | 138,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En caso de que el traslado al depósito no se efectúe y se hayan iniciado las maniobras de enganche del vehículo, la Tasa se reducirá en un 50%. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. DEPÓSITO Y GUARDA DE LOS VEHÍCULOS | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) de bicicletas y ciclomotores | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a.1) las 12 primeras horas ................................... | 0,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a.2) el resto de horas hasta un máximo de 6 euros/día | 2,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) de motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b.1) las 12 primeras horas ........................... | 0,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b.2) el resto de horas hasta un máximo de 12 euros | 4,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) de automóviles turismos, camionetas, furgonetas, y demás vehículos de naturaleza análoga con tonelaje de carga útil hasta 1.000 Kg | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c.1) las 12 primeras horas ........................... | 0,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c.2) el resto de horas hasta un máximo de 18 euros | 8,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) de camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas, furgones, y demás vehículos de naturaleza análoga con tonelaje de carga útil superior a 1.000 Kg | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d.1) las 12 primeras horas ................................... | 0,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d.2) el resto de horas hasta un máximo de 24 euros | 12,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. DEPÓSITO DE VEHÍCULOS DERIVADO DE ÓRDENES JUDICIALES |
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a) de bicicletas y ciclomotores ............................ | 0,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) de motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga, por día o fracción | 2,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) de automóviles turismos, camionetas, furgonetas, y demás vehículos de naturaleza análoga con tonelaje de carga útil hasta 1.000 Kg, por día o fracción | 4,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) de camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas, furgones, y demás vehículos de naturaleza análoga con tonelaje de carga útil superior a 1.000 Kg, por día o fracción ............................................... | 7,00 |
06.08.- TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS
Tarifa 2018 | |
1.-CONSULTAS URBANÍSTICAS | |
Consultas sobre las situaciones urbanísticas de cualquier propiedad de terrenos, solares, edificios que se formulen a tenor de los previsto en el articulo 9.1c de la Ley 2/2006, de 30 de junio de suelo y urbanismo. | 50,00 |
2.- LICENCIAS DE SEGREGACIÓN Y PARCELACIONES | |
Tramitación de cualquier tipo de Licencia que implique división de terrenos de acuerdo a lo señalado en los artículos 38 a 41 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo. | 100,00 |
3.- LICENCIA DE INSTALACIÓN DE GRÚA Y/O MONTACARGAS | |
Por el otorgamiento de Licencia de instalación de grúa y/o montacargas para la ejecución de obras. | 100,00 |
4.- LICENCIAS DE INSTALACIÓN DE ANDAMIO | |
Por el otorgamiento de Licencia para la instalación de andamio para la ejecución de obras. | 100,00 |
5.- INSPECCIONES TÉCNICAS DE EDIFICIOS | |
Por la inspección, tramitación, registro y control de cada informe de Inspección Técnica de edificios (ITE), y en su caso, el Certificado de Subsanación de Deficiencias (CSD). | 50,00 |
6.- PRÓRROGA Y TRANSMISIÓN DE LICENCIAS | |
La concesión de prórroga o transmisión de titularidad de cualquier clase de licencia o acto administrativo análogo, sea de oficio o a instancia de parte, devengara el 25% de la tasa liquidada por concesión de licencia de obras. | |
7.- LICENCIA DE PRIMERA UTILIZACIÓN DE OBRAS O PARTES DE ELLAS, ASÍ COMO SU MODIFICACIÓN Y EL CAMBIO TOTAL O PARCIAL, DE USOS DE LA EDIFICACIÓN | |
Por el otorgamiento de licencia urbanística de obra conforme a lo señalado en el artículo 207.1.r de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, de acuerdo con el siguiente baremo: | 100,00 |
4.1.- Edificio de uso industrial | 371,00 |
4.2.- Edificios de uso comercial/terciario | 371,00 |
4.3.- Edificios de uso equipamental | 371,00 |
4.4.- Edificios de uso residencial | |
- Viviendas unifamiliares | 58,01 |
- Viviendas bifamiliares | 105,47 |
- Promoción de menos de 20 viviendas | 168,76 |
- Promoción de menos de 50 viviendas | 253,13 |
- Promoción de menos de 100 viviendas | 371,00 |
- Promoción de más de 100 viviendas | 560,00 |
06.09.- TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANISTICAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACION DEL SUELO Y ORDENACION URBANA O LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA EXIGENCIA DE LICENCIA FUERA SUSTITUIDA POR LA PRESTACIÓN DE DECLARACION RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA
Artículo 1. Hecho imponible | |
El objeto de la exacción regulada en esta ordenanza, será la actividad municipal por la realización de las actividades técnicas o administrativas de control, en los supuestos en los que la exigencia de licencia urbanística sea sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. | |
Dicha actividad municipal puede originarse como consecuencia de la comunicación previa o declaración responsable presentada por el sujeto pasivo o, como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constaten la existencia de obras o actuaciones urbanísticas que no hayan sido comunicadas o que no estén plenamente amparadas por la correspondiente comunicación efectuada. | |
Serán objeto de exacción, los servicios técnicos o administrativos prestados en relación a los actos señalados en el artículo 207 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco. | |
Artículo 2. Devengo | |
La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación del escrito de comunicación previa o declaración responsable. | |
Se devengará, así mismo, la tasa cuando la obra o actuación urbanística se desarrollen sin haber presentado la comunicación pevia o declaración responsable, o cuando la obra o actuación urbanística no sea la comunicada, y el Ayuntamiento lleve a cabo actuaciones inspectoras a resulta de las cuales se descubra y compruebe la obra o actuación urbanística desarrollada. | |
Artículo 3. Liquidación | |
La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando se presente el escrito de comunicación previa o declaración responsable del inicio de la obra o actuación urbanística. Los interesados habrán de detallar, los datos acreditativos del pago de la tasa. | |
En los supuestos diferentes dela anterior, la tasa será liquidada por el Ayuntamiento que la notificará al sujeto pasivo, debiendo ser abonada, en período voluntario, en los plazos establecidos por la Norma Foral General Tributaria. | |
Artículo 4. Base imponible. | |
Tarifa 2018 | |
Sobre el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra | 0,50% |
Artículo 5. Exenciones y bonificaciones | |
1. Estarán exentos de pago de esta exacción, pero no de la obligación de solicitar la oportuna licencia: | |
El Estado, la Comunidad Autónoma, el Territorio Histórico a que pertenece el Ayuntamiento y la Mancomunidad, Area Metropolitana u otra Entidad que agrupe a varios Municipios y los Consorcios en que figure el Ayuntamiento por las instalaciones, obras o construcciones de servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional. | |
2. Los beneficiarios acogidos al plan de ayudas regulado por Decreto Foral 24/1988, de 24 de febrero, sobre Plan de Ayudas al Sector Agrario en el Territorio Histórico de Bizkaia gozarán de las bonificaciones que a continuación se detallan: | |
2.a) 90% de la cuota de la tasa de licencias urbanísticas para explotaciones agrarias con dedicación total siempre que el interesado justifique el alta en la Seguridad Social Agraria. | |
2.b) 50% de la cuota de la tasa de licencias urbanísticas para explotaciones agrarias con dedicación parcial, atendida la capacidad económica, superficie cultivada, tipo de explotación, y rendimiento proporcional de la superficie cultivada, en comparación con otras similares del término municipal. | |
3. Bonificaciones Viviendas Sociales: | |
Construcción de viviendas sociales cuyo precio sea como máximo el resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable, vigente en el momento de la calificación provisional, por el coeficiente hasta 1,1 inclusive. | |
—Aplicar una bonificación fiscal del 90 por 100 de la cuota de la Tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas. | |
4. Bonificación del 90% de la cuota por las obras de traslado de talleres mecánicos de coches y concesionarios de zonas residenciales a zonas de la periferia y por traslado de instalaciones que posteriormente se conviertan en aparcamientos de vehículos públicos. | |
5. Bonificación del 25% de la cuota a las construcciones, instalaciones y obras de edificación que presenten la correspondiente certificación de eficiencia energética expedida por los organismos competentes. Esta bonificación no será aplicable para las nuevas construcciones y solo se aplicará para las edficiaciones ya existentes a 1 de enero de 2006. | |
Esta bonificación sólo se aplicará a las edificaciones y obras cuyas licencias sean anteriores a la entrada en vigor del Código Técnico de Edificación. | |
6. Quedarán exentos del pago de la tasa aquellas familias numerosas que se vean en la necesidad de realizar una obra menor o rehabilitar su vivienda debido al aumento de sus miembros para darle una mayor capacidad a los espacios que tiene la misma. Esta bonificación quedará condicionada a que el titular hay obtenido bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por la consideración de familia numerosa. |
06.10.- TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL EUSKALTEGI MUNICIPAL
2017-2018 | 1,10€/hora | Adelanto 15% subvención |
Módulos | Precio | Precio |
Módulo de 5 horas 25 horas semanales 430 h | 473,00€ | 473,00€ |
Prematrícula | 60,00€ | 60,00€ |
Resto: | ||
A Todo junto (al formalizar) | 413,00€ | 342,05€ |
B Tres plazos | ||
Al formalizar | 213,00€ | 142,05€ |
En noviembre | 100,00€ | 100,00€ |
En diciembre | 100,00€ | 100,00€ |
Módulo de 2 horas 10 horas semanales 332 horas | 365,20€ | 365,20€ |
Prematrícula | 60,00€ | 60,00€ |
Resto: | ||
A Todo junto (al formalizar) | 305,20€ | 252,42€ |
B Tres plazos | ||
Al formalizar | 105,20€ | 52,42€ |
En noviembre | 100,00€ | 100,00€ |
En diciembre | 100,00€ | 100,00€ |
Módulo de 2 horas 8 horas semanales 266horas | 292,60€ | 292,60€ |
Prematrícula | 60,00€ | 60,00€ |
Resto: | ||
A Todo junto (al formalizar) | 232,60€ | 188,80€ |
B Tres plazos | ||
Al formalizar | 92,60€ | 48,80€ |
En noviembre | 70,00€ | 70,00€ |
En diciembre | 70,00€ | 70,00€ |
Módulo de 2'30 horas 7'30 horas semanales 250 horas | 275,00€ | 275,00€ |
Prematrícula | 60,00€ | 60,00€ |
Resto: | ||
A Todo junto (al formalizar) | 215,00€ | 173,75€ |
B Tres plazos | ||
Al formalizar | 75,00€ | 33,75€ |
En noviembre | 70,00€ | 70,00€ |
En diciembre | 70,00€ | 70,00€ |
Módulo de 2'30 horas 5 horas semanales 168 horas | 184,80€ | 184,80€ |
Prematrícula | 60,00€ | 60,00€ |
Resto: | ||
A Todo junto (al formalizar) | 124,80€ | 97,08€ |
B Dos plazos | ||
Al formalizar | 64,80€ | 37,08€ |
En noviembre | 60€ | 60,00€ |
Módulo de 2´00 horas 4´00 horas semanales 132 horas | 145,20€ | 145,20€ |
Prematrícula | 60,00€ | 60,00€ |
Resto: | ||
A Todo junto (al formalizar) | 85,20€ | 63,42€ |
Módulo de 2´00 horas 4´00 horas semanales 134 horas | 147,40€ | 147,40€ |
Prematrícula | 60,00€ | 60,00€ |
Resto | ||
A Todo junto (al formalizar) | 87,40€ | 65,29€ |
Módulo de 2 horas 30 horas semanales 180 horas (165+15 en tutorías) (1,84,00€ la hora) C2 | 331,20€ | 331,20€ |
Prematrícula | 60,00€ | 60,00€ |
Resto: | ||
A Todo junto (al formalizar) | 271,20€ | 221,52€ |
B Tres plazos: | ||
Al formalizar | 91,20€ | 41,52€ |
Noviembre | 90,00€ | 90,00€ |
Diciembre | 90,00€ | 90,00€ |
BOGA 190 horas (1,944 € hora) | 369,41 | 369,41€ |
Prematrícula | 00,00€ | 0,00€ |
Resto: | ||
A Todo junto (al formalizar) | 369,41,€ | 314,00€ |
B Tres plazos | ||
Al formalizar | 169,41€ | 114,00€ |
En noviembre | 100,00€ | 100,00€ |
En diciembre | 100,00€ | 100,00€ |
Cursos oficiales impartidos fuera del Euskaltegi 1,50€ la hora |
06.11.- Tasa por utilización de las instalaciones deportivas municipales
ARTÍCULO 1._Hecho imponible | |
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la utilización o la posibilidad de utilización, en calidad de abonado o simple usuario, de cualesquiera de las instalaciones deportivas municipales. | |
ARTÍCULO 2._Obligación de contribuir | |
La obligación de contribuir se iniciará, según los supuestos, en los momentos siguientes: | |
1. Cuando se produzca la inscripción como abonado, con independencia de la posterior utilización o no de las instalaciones. | |
2. Cuando se demande y se autorice la utilización puntual de alguna de las instalaciones; siempre que, en virtud de lo regulado en la presente ordenanza, su uso esté sujeto al pago de algún precio, bien sea por no tener condición de abonado, o por preverse una tarifa específica. | |
ARTÍCULO 3._Sujeto pasivo | |
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas que utilicen las instalaciones deportivas municipales o quienes, al adquirir la calidad de abonados, obtengan la posibilidad del uso y disfrute de sus instalaciones. | |
Cuando el sujeto pasivo fuera menor de edad, la obligación de contribuir corresponderá a la persona bajo cuya patria potestad o tutela se encuentre al adquirir la calidad de abonado, quien revestirá la condición de sustituto del contribuyente. En todo caso, al llevarse a cabo la utilización puntual de alguna instalación cuyo uso implique el pago de alguna tasa, la obligación recaerá siempre en la persona que la utilice. | |
ARTÍCULO 4._Tarifas | |
Las tarifas por la utilización de los servicios e instalaciones municipales deportivas se especificarán en el catálogo de servicios. | |
El abono familiar incluye a todos los hijos, cualquiera que sea la clase o naturaleza de la filiación, que en el año de inscripción no alcancen los 26 años. Al alcanzar esta edad, es decir el año natural en el que cumplan los 26 años de edad, los hijos dejarán de incluirse en el abono familiar, con fecha 01 de Enero y pasarán a devengar la cuota correspondiente al abono individual en el caso de que así lo deseen. | |
La cuota por abono individual de los menores de 26 años afectará a las personas que en el año de inscripción no lleguen a alcanzar tal edad | |
La unidad familiar, estará formada por : | |
- El o la solicitante | |
- El cónyuge, sino media nulidad, separación o divorcio, o la persona con quien conviva de forma habitual. | |
- Hijos/hijas o asimilados que dependan del cabeza de familia hasta, el año en el cumplan los 26 años. | |
Deben estar todos empadronados en el mismo domicilio. Se tendrán en cuenta las situaciones de quiebra de la unidad convivencial que hayan quedado reguladas a través de resolución judicial o Acuerdo de Mediación alcanzado a través del Servicio de Mediación Familiar del Gobierno Vasco u órgano equivalente. | |
El Ayuntamiento de Leioa queda facultado para la fijación de tarifas especiales de acceso en el supuesto de organización de actos o manifestaciones deportivas, culturales o de cualquier otra índole; ocasiones en las que la mera condición de abonado no facultará para la libre entrada. Estas tarifas se fijaran mediante acuerdo del pleno y previo dictamen de la Comisión Especial de Cuentas. | |
ARTÍCULO 5._Bonificaciones en la cuota | |
Sobre las tasas de los abonados, se aplicarán las siguientes bonificaciones. | |
Bonificaciones Tipo A: | |
Este tipo de bonificaciones se aplicaran a aquellos/as abonados/as, que lleven al menos los dos últimos años empadronados en el municipio. | |
- Personas con ingresos anuales, iguales o menores a 7.520€, por miembro de unidad familiar, que así lo acrediten, podrán beneficiarse de una reducción del 100% en cualquier modalidad de abono. | |
- Personas titulares o beneficiarios de la Renta de garantía de ingresos (RGI) y parad@s, los parados con ingresos entre 7.521 € y 10.090,08€ por miembro de la unidad familiar, que así lo acrediten, podrán beneficiarse de una reducción del 75% en cualquier modalidad de abono. | |
En el supuesto de personas con derecho a este tipo de bonificación y que se inscriban en algún curso o actividad, tendrán derecho a una deducción del 50% en el curso o actividad. Esta deducción solo se aplicará a una actividad. | |
Bonificaciones Tipo B : | |
Este tipo de bonificaciones se aplicarán a aquellos/as abonados/as, que lleven al menos los seis últimos meses empadronados en el municipio. | |
- Personas mayores de 65 años, gozarán de bonificación del 50% de la cuota. Contándose los 65 años, al 1 de enero del año que se hagan. | |
- Personas de menos de 26 años, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota. Contandose los 26 años, al 1 de enero del año que se hagan. | |
Bonificaciones Tipo C: | |
Este tipo de bonificaciones se aplicaran a aquellos/as abonados/as, que lleven al menos los seis últimos meses empadronados en el municipio. | |
·Familia numerosa Aquellas personas abonadas que acrediten estar en posesión del título de Familia Numerosa, debidamente actualizado, se les aplicará una bonificación del 20 % en la cuota. | |
·Familias monoparentales Aquellas personas abonadas que la familia está compuesta por un solo progenitor y uno o varios hijos, se les aplicará una bonificación del 20 % en la cuota. Se considerarán, a los viudos/as, familias monoparentales, divorciados, separados, que acrediten tal situación con los documentos que se consideren necesarios. | |
Este tipo de bonificaciones no da derecho a ningún tipo de bonificación en los cursos o actividades. En todo momento el Ayuntamiento podrá solicitar toda la documentación oportuna para el cálculo de la bonificación. | |
Las bonificaciones de las cuotas no podrán ser acumulativas. Pudiéndose acoger a una sola de las bonificaciones | |
Todas las bonificaciones serán revisadas anualmente y no se renovarán de forma automática. | |
ARTÍCULO 6._Devengo de las tarifas | |
Las cuotas de abonados se devengan el 1 de enero y se refieren al año natural, salvo en caso de alta o baja como socio. El importe de la cuota de la tasa se prorrateará por semestres naturales en los casos de alta o baja en la condición de socio, incluido el que corresponda a la fecha en que se produzca el alta o baja. La baja de los abonos deberá ser presentada por escrito en las oficinas del Polideportivo de Sakoneta o enviado por correo postal, e-mail o fax, antes del día 25 de junio ó 25 de diciembre para que produzca sus efectos en el semestre posterior. | |
Las cuotas de las actividades impartidas en las IDM Leioa con continuidad en el tiempo, se devengarán mensualmente. El importe de la cuota de la tasa , se prorrateará por quincenas naturales en los casos de alta o baja de las cuotas de actividades por causas justificadas (médicas o laborales) | |
El Ayuntamiento de Leioa determinará la obligatoriedad de domiciliación bancaria en las cuotas a satisfacer, tanto en lo concerniente al abono de la cuota de socio, como a la de cualquier tipo de curso, actividad, reserva o utilización en general de las Instalaciones Deportivas Municipales. | |
La baja de cualquier actividad o curso a las IDM deberá ser presentada por escrito en las oficinas del Polideportivo Sakoneta o enviado por correo postal, e-mail o fax, antes del día 25 del mes anterior al que surtirá efecto la baja. | |
El impago de cualesquiera de las cuotas de las Instalaciones Deportivas Municipales (abonado, actividad, reserva etc.) supondrá la baja de oficio en la correspondiente actividad o abono correspondiente, al final del periodo de impago, así como impedirá el alta como abonado o la inscripción en otra actividad, hasta el abono de la cuota pendiente. | |
Normas Generales | |
ARTÍCULO 7._ | |
La condición de abonado faculta para el acceso y disfrute de las instalaciones deportivas municipales en los días y en el horario de apertura general, que cada instalación señale. | |
Lo establecido en el párrafo anterior no exonera del pago de las tarifas especiales establecidas en el artículo 4 para el uso de determinadas instalaciones y servicios. | |
ARTÍCULO 8._ | |
En el supuesto de organización de cursos, cursillos o clases específicas de distintas disciplinas deportivas, el Ayuntamiento de Leioa fijará las cuotas que estime oportunas, teniendo en cuenta el costo de los mismos. | |
ARTÍCULO 9._ | |
El Ayuntamiento de Leioa se reserva el derecho a arrendar instalaciones y/o servicios, así como a establecer convenios con particulares, sean personas físicas o jurídicas, para permitir la utilización exclusiva en determinadas horas de alguna o algunas instalaciones, respetando en cualquier caso lo establecido en el artículo 4 de la presente ordenanza. | |
ARTÍCULO 10._ | |
El Ayuntamiento de Leioa podrá solicitar en cualquier momento cuantos documentos estime convenientes a fin de que los abonados que gocen de bonificaciones y, en general, de reducción de cuotas, acrediten de manera bastante la condición que otorga el derecho a estos beneficios. | |
ARTÍCULO 11._ | |
La baja del padrón de habitantes producirá la pérdida de la condición de abonado empadronado de las Instalaciones Deportivas Municipales, con efecto del primer día del semestre natural siguiente la baja en el padrón. | |
ARTÍCULO 12._ | |
De conformidad con lo establecido en la Normal Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, el Ayuntamiento de Leioa podrá notificar colectivamente las liquidaciones de las cuotas anuales mediante edictos que se publicarán en el Boletín Oficial de Bizkaia. | |
ARTÍCULO 13._Infracciones y sanciones tributarias | |
En lo relativo a infracciones y sanciones tributarias, se aplicarán las normas establecidas en el Decreto Foral 100/2005, de 21 de julio, Reglamento sancionador Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia. | |
ARTÍCULO 14._Preinscripciones cursillos. | |
En lo relativo a la preinscripción o inscripción de cursillos, en los que sea necesario sorteo, exceptuando la campaña UDA, tendrán que ser abonados un mes antes de la apertura del plazo de preinscripción. | |
Tarifa 2018 (incluido curso 2017/18) | |
Cuotas de ABONADOS anuales | |
Abonados/as anuales, cuya condición de tales les dará el derecho a la entrada en las instalaciones deportivas y a la utilización de las mismas, con tarifas especiales asignadas para ello. | |
Abono familiar empadronado en Leioa | 151,25 |
Abono familiar no empadronado en Leioa | 294,94 |
Abono individual empadronado en Leioa | 85,00 |
Abono individual no empadronado en Leioa | 165,75 |
ENTRADA a la instalación y piscinas | |
No abonados hasta 26 años | 2,25 |
No abonados de 26 años y mayores | 3,45 |
Menores de 4 años | Gratuito |
Utilización de la CANCHA polideportiva | |
(El tiempo de alquiler es de 1 hora) | |
Futbito | |
Particulares | 23,80 |
Clubes y asociaciones deportivas | |
Municipales | 23,80 |
Extramunicipales | 58,60 |
Frontón | |
(3/4 personas) | 8,50 |
(1/2 personas) | 5,70 |
Los no abonados pagan, además, la entrada a la instalación según edad (Precios del apartado entrada a la instalación y piscinas) | |
CAMPOS DE SARRIENA | |
Alquiler campos de hierba artificial de Sarriena (1 hora). Medio campo | |
Abonados | 44,15 |
Clubes y asociaciones. deportivas | |
Municipales | 44,15 |
Extramunicipales | 82,15 |
Suplemento luz | 9,05 |
Alquiler campos de hierba artificial de Sarriena (1 hora). Campo completo | |
Abonados | 87,70 |
Clubes y asociaciones deportivas | |
Municipales | 87,70 |
Extramunicipales | 163,30 |
Suplemento luz | 9,05 |
Alquiler campos de hierba artificial de Sarriena. (actividades extras) | |
Clubes y asociaciones deportivas | |
Municipales | 87,70 |
Extramunicipales | 163,30 |
Alquiler de OTRAS INSTALACIONES deportivas | |
(El tiempo de alquiler es de una hora) | |
Squash | 4,50 |
Los no abonados pagan, además, la entrada a la instalación según edad (Precios del ap. nº 2) | |
Gimnasio de madera | |
Particulares | 11,90 |
Clubes y asociaciones deportivas | |
Municipales | 11,90 |
Extramunicipales | 23,80 |
Tatami | |
Particulares | 23,80 |
Clubes y asociaciones deportivas | |
Municipales | 23,80 |
Extramunicipales | 46,70 |
Utilización de la sauna (El tiempo de alquiler es de una hora) | |
Abonados | 3,45 |
No abonados | 5,00 |
Grupos (mínimo 4 personas): | |
Abonados | 2,45 |
No abonados | 3,00 |
Bonos 12 sesiones: |
|
Abonados | 34,40 |
No abonados | 50,00 |
Utilización del servicio de MASAJE | |
El tiempo de la sesión es de 1/2 hora; salvo en el caso de los tratamientos anticelulíticos | |
Abonados | 11,25 |
No abonados | 19,20 |
Bonos (5 sesiones): | |
Abonados | 45,00 |
No abonados | 76,80 |
Tratamiento anticelulítico | |
Abonados | 23,80 |
No abonados | 29,40 |
Utilización del servicio de MEDICINA | |
Abonados, consulta de 1 hora | 18,10 |
No abonados, consulta de 1 hora | 40,60 |
Clubes y asociaciones deportivas | |
Municipales | 15,80 |
2. Reconocimientos de aptitud deportiva. | |
·Abonados/as inscritos/as en alguna actividad deportiva | Gratuito |
·No abonados/as | 42,00 |
UTILIZACIÓN DE LAS PISCINAS | |
Baño libre | |
Ver apartado entrada a la instalación y piscinas | |
Cursillos de natación | |
Natación especial (cursillo de 3 meses) | |
Abonados | 54,00 |
No abonados | 92,00 |
Bebés (cursillo de 3 meses) | |
Abonados | 68,20 |
No abonados | 100,00 |
Adaptación para niños de 4 a 6 años (cursillo de 3 meses) | |
Abonados | 54,00 |
No abonados | 92,00 |
Iniciación para niños mayores de 5 años (cursillo de 3 meses) | |
Abonados | 47,00 |
No abonados | 92,00 |
Iniciación y perfeccionamiento para adultos (cursillo de 1 mes) | |
Abonados | 24,00 |
No abonados | 46,00 |
Escuela de natación: | |
Niños, 3 días/semana | |
Abonados | 10,00 |
No abonados | 15,00 |
Niños, 2 días/semana | |
Abonados | 8,00 |
No abonados | 12,00 |
Niños, 1 días/semana | |
Abonados | 4,00 |
No abonados | 6,00 |
Adultos, 2 días/semana | |
Abonados | 14,20 |
No abonados | 23,50 |
Cursos de natación por grupos | |
Por niño | 38,00 |
ACTIVIDADES DE GIMNASIA | |
Musculación | |
Abonados | 21,00 |
No abonados | 34,50 |
Tonificacion / Aerobic / Aqua fitness / Xumba | |
3 días/semana | |
Abonados | 21,50 |
No abonados | 31,30 |
2 días/semana | |
Abonados | 14,20 |
No abonados | 23,50 |
Body Complet | |
2 días/semana | |
Abonados | 14,20 |
No abonados | 23,50 |
Estiramientos | |
1 día/semana | |
Abonados | 14,20 |
No abonados | 23,50 |
Pilates | |
2 días/semana | |
Abonados | 42,70 |
No abonados | 70,40 |
Tonificacion + Ciclo | |
3 días/semana | |
Abonados | 25,40 |
No abonados | 35,40 |
2 días/semana | |
Abonados | 18,30 |
No abonados | 29,80 |
Ciclo / Combi-gym | |
3 días/semana | |
Abonados | 25,40 |
No abonados | 35,40 |
2 días/semana | |
Abonados | 18,30 |
No abonados | 29,80 |
Gimnasia Abdominal hipopresiva / Gimnasia articular | |
1 día/semana | |
Abonados | 21,30 |
No abonados | 35,20 |
Gyrokinesis | |
1 día/semana | |
Abonados | 21,30 |
No abonados | 35,20 |
Yoga | |
2 días semana(1 hora y media) | |
Abonados | 32,10 |
No abonados | 52,80 |
Yoga | |
1 día semana (1 hora) | |
Abonados | 10,70 |
No abonados | 17,60 |
Bailes de salón | |
1 día a la semana (2 horas) | |
Abonados | 13,70 |
No abonados | 20,60 |
1 día a la semana (1 ½ hora) | |
Abonados | 11,50 |
No abonados | 17,20 |
Danza creativa / Xumba infantil | |
1 día a la semana (1 hora) | |
Abonados | 7,00 |
No abonados | 10,30 |
2 días a la semana (1 hora) | |
Abonados | 13,70 |
No abonados | 20,60 |
Danza Clásica-Ballet | |
3 días/semana | |
Abonados | 10,50 |
No abonados | 14,80 |
2 días/semana | |
Abonados | 10,00 |
No abonados | 12,30 |
Gimnasia para Tercera Edad | |
Gratuito | 0,00 |
Gimnasia para Parados | |
(Presentación previa del carnet del INEM) | |
Gratuito | 0,00 |
ESCUELAS DEPORTIVAS | |
Patinaje | |
2 días/semana | |
Abonados | 8,00 |
No abonados | 12,00 |
Actividad de Esgrima: | |
Abonados | 13,60 |
No abonados | 18,00 |
ARTES MARCIALES | |
Tai-chi | |
2 días/semana | |
Abonados | 21,40 |
No abonados | 35,20 |
Aikido | |
2 días/semana | |
Abonados | 21,40 |
No abonados | 35,20 |
ACTIVIDADES DE FIN DE SEMANA | |
Participante entre semana | 2,05 |
Entrada individual | |
Abonados | 4,10 |
No abonados | 6,15 |
Bono 10 sesiones | |
Abonados | 25,70 |
No abonados | 36,00 |
Bailes | |
Abonados | 6,85 |
No abonados | 10,30 |
Ciclo | |
Abonados | 9,15 |
No abonados | 15,00 |
Xumba | |
Abonados | 7,10 |
No abonados | 11,75 |
DUPLICADO DE CARNET | 4,70 |
ENTRADAS PISCINAS EXTERIORES | |
Personas abonadas a las Instalaciones Deportivas Municipales | Gratuito |
Personas no abonadas a las Instalaciones Deportivas Municipales | |
Individual empadronado menores de 26 años. | 3,00 |
Individual empadronado mayores de 26 años. | 4,00 |
Individual NO empadronado menores de 26 años. | 6,00 |
Individual NO empadronado mayor de 26 años. | 8,00 |
Menores de 4 años | Gratuito |
SERVICIOS | |
Alquiler de hamaca | 2,00 |
Extravío o pérdida de carnet | 4,70 |
Venta de candados | 5,00 |
TIPO DE ABONO PISCINAS EXTERIORES | |
Abono temporada Verano | |
Familiar empadronados en Leioa | 94,55 |
Familiar NO empadronados en Leioa | 185,00 |
Individual empadronados menores de 26 años | 31,50 |
Individual empadronados mayores de 26 años | 42,00 |
Individual NO empadronados menores de 26 años | 61,40 |
Individual NO empadronados mayores de 26 años | 81,90 |
ENTRADAS PADEL / TENIS | |
Personas abonadas IDM | Gratuito |
Personas no abonadas | |
Empadronado en Leioa | 2,05 |
NO empadronado en Leioa | 4,10 |
RESERVA DE INSTALACIONES | |
Las personas no abonadas al efectuar la reserva de estas instalaciones deberán de abonar asimismo la tasa de entrada | |
PADEL | |
Por hora y media | 10,80 |
Por HORA | 7,20 |
TENIS | |
Por HORA | 5,00 |
SERVICIOS | |
Venta bote 3 pelotas Padel | 5,00 |
Extravío o pérdida de carnet | 4,70 |
Venta de candados | 5,00 |
CURSOS DEPORTIVOS | |
PADEL | |
MENSUAL | |
1.Cursos de 50 minutos 2 sesiones/semana. | |
Personas abonadas | 26,50 |
Personas NO abonadas | 51,50 |
2.Cursos de 50 minutos 1 sesión/semana. | |
Personas abonadas | 15,30 |
Personas NO abonadas | 31,00 |
TIPO DE ABONO PADEL / TENIS | |
Abono Mensual | |
NO empadronados en Leioa | 29,85 |
Empadronado Leioa | 15,30 |
Abono Familiar Mensual | |
NO empadronados en Leioa | 60,50 |
Empadronado en Leioa | 31,00 |
Por cada carnet de abonado................................ | 0,00 |
ACTIVIDADES DE JULIO | |
Abonados: | |
Actividad 1 – 2 días a la semana | 14,20 |
Actividad 2 – 3 días a la semana | 21,50 |
Actividad 3 - 3 días a la semana Ciclo | 25,40 |
Actividad 4 - 2 días a la semana Pilates | 42,70 |
No abonados: | |
Actividad 1 – 2 días a la semana | 23,50 |
Actividad 2 – 3 días a la semana | 31,30 |
Actividad 3 - 3 días a la semana Ciclo | 35,60 |
Actividad 4 - 2 días a la semana Pilates | 70,40 |
CURSILLOS INTENSIVO DE NATACION | |
Cursillo de natación niños: | |
Abonados | 38,45 |
No abonados | 75,27 |
Cursillo de natación adultos: | |
Abonados | 24,00 |
No abonados | 46,00 |
CAMPAÑA UDA: "Gozatu Poztatu" | |
Abonados (15 días de campaña) | 41,10 |
No abonados (15 días de campaña) | 66,75 |
Para poder inscribirse en la campaña UDA, deberán estar empradonados en el municipio con 6 meses de antelación al inicio del plazo de inscripción. |
06.12.- TASA POR UTILIZACIÓN DEL SERVICIO DEL CONSERVATORIO MUNICIPAL DE MÚSICA DE LEIOA
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral Reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico, establece y exige la tasa por prestación de los servicios de enseñanzas musicales gestionados por la Fundación Pública Soinu-Atadia.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.
1. La utilización de los servicios de enseñanza musical gestionados por la Fundación Pública Municipal Soinu Atadia, dará lugar al abono de las correspondientes tasas conforme a la cuantía que anualmente apruebe el Ayuntamiento de Leioa.
2. La obligación de satisfacer las tasas, en su cuantía anual, nace con la formalización de la matrícula o de la inscripción que permite al interesado la utilización del servicio de enseñanzas musicales.
3. A efectos de esta Ordenanza, la expresión "cuotas" es equivalente a la expresión "tasas".
SUJETO PASIVO
Artículo 2.
Están obligados al pago de las cuotas establecidas para el servicio las personas naturales matriculadas para cursar las enseñanzas que se imparte, o en el supuesto de que éstas fueran menores de edad, las personas bajo cuya patria potestad o tutela se encuentren aquellas en el momento de efectuar la matriculación.
CUANTIA DE LAS TASAS
Artículo 3.
1. Las tasas a satisfacer por la utilización de los servicios gestionados por la Fundación serán los siguientes:
Curso 2017/2018 | Tasas vecinos de Leioa | Tasas No vecinos | Matrícula Todos |
ESCUELA DE MÚSICA – NIVEL II | |||
Musicoterapia | 336,80 | - | 50,04 |
Musicoterapia con instrumento | 544,50 | - | 50,04 |
Iniciación | 252,60 | 378,90 | 50,04 |
Módulos 1º - 2º | 589,40 | 884,10 | 100,08 |
Módulos 1º - 4º (especialidad canto coral) | 378,35 | 563,10 | 74,33 |
Reforzado 3º - 4º | 944,80 | 1.417,10 | 123,88 |
Módulos 3º - 4º | 597,40 | 896,10 | 99,10 |
Módulos 5º - 6º
| 472,40 | 708,60 | 74,33 |
ESCUELA DE MÚSICA – NIVEL III | |||
Módulos 1º al 6º | 472,40 | 708,60 | 74,33 |
Solo instrumento (Polifónicos) | 222,30 | 333,45 | 25,01 |
ESCUELA DE MÚSICA – NIVEL III.– IV | |||
Agrupaciones instrumentales/corales | 60 | ||
CONSERVATORIO LOE | |||
1º - 2º curso (Piano, Acordeón/Guitarra, Txistu) | 1.469,90 | 1.469,90 | 173,43 |
1º - 2º curso (Sinfónicos) | 1.579,80 | 1.579,80 | 198,20 |
1º - 2º curso (Canto solista) | 1.853,40 | 1.853,40 | 210,59 |
3º - 4º curso (Piano) | 1.725,60 | 1.725,60 | 198,20 |
3º - 4º curso (Acordeón, Guitarra) | 1.581,80 | 1.581,80 | 198,20 |
3º - 4º curso (Sinfónicos) | 1.853,40 | 1.853,40 | 210,59 |
3º - 4º curso (Canto solista) | 1.853,40 | 1.853,40 | 210,59 |
5º - 6º curso (Sinfónicos, Piano) | 2.157,00 | 2.157,00 | 272,53 |
5º - 6º curso (Canto solista) | 2.412,60 | 2.412,60 | 272,53 |
5º - 6º curso (Acordeón, Guitarra, Txistu) | 2.013,20 | 2.013,20 | 272,53 |
Instrumento complementario | 255,60 | 255,60 | 28,49 |
Instrumento | 511,20 | 511,20 | 56,98 |
Asignaturas colectivas | 287,61 | 287,61 | 56,98 |
OTRAS TASAS | |||
Prueba de Acceso a Grado Profesional | 30€ | ||
Inscripción concurso "Cesar Uceda" | 20€ | ||
Alquiler de instrumento | 25€/mes |
PAGO DE TASAS
1. CONSERVATORIO (LOE) y Cursos reforzados de la Escuela de Música.
• Tasas:..10 Mensualidades
• Plazo: la primera al formalizar la matrícula (del 1 al 10 de Julio) y la última en junio.
2. MÓDULOS
• Tasas: 4 pagos
• Plazo: el 10% del total de tasas al formalizar la matrícula (del 1 al 10 de Julio); el resto en octubre, enero y abril.
• Las agrupaciones instrumentales / corales, se abonarán en 2 pagos (OCTUBRE-FEBRERO). Está incluido en las tasas el material y el seguro escolar.
La formalización de la matrícula en este Centro entraña la obligación de abonar, hasta el mes de Junio, la totalidad de las cuotas por enseñanza, sean mensuales o trimestrales, INDEPENDIENTEMENTE QUE SE ABANDONEN LOS ESTUDIOS A LO LARGO DEL CURSO.
MATRICULA
El importe correspondiente a los siguientes conceptos se cargará en la fecha señalada (10 al 15 de Julio) en la cuenta facilitada por ustedes.
• El importe de la matrícula correspondiente al curso en que se matricula.
• Material escolar (25,73 €).
• 10% de las tasas, según el curso.
OBSERVACIONES
Las Familias Numerosas abonarán la mitad del importe de matrícula; deberán presentar fotocopia actualizada del libro de Familia Numerosa.
LA MATRÍCULA NO SERÁ EFECTIVA EN EL CASO DE QUE SE PRODUZCA LA DEVOLUCIÓN DEL RECIBO GIRADO.
SEGURO ESCOLAR: Se cobrará en el recibo de octubre (3 €)
USUARIOS DEL SERVICIO
Artículo 4.
Solamente podrán ser usuarios de los servicios regulados en la presente Ordenanza aquellas personas que sean residentes en Leioa, debiendo figurar inscritos como tales en el padrón municipal de habitantes en el momento de formalizar su matrícula o inscripción, con las excepciones siguientes
a) El personal que preste servicios para la Fundación Pública Soinu Atadia, cualquiera que fuera la forma bajo la cual se prestan los mismos, así como los hijos de aquellos .
b) Cuando existieran vacantes, se podrán admitir matriculaciones oficiales de personas que no tuvieran la residencia en Leioa, en cuyo caso se abonarán las cuotas conforme a lo establecido en el número 3 del artículo anterior, con un recargo del 50 por 100.
BONIFICACIONES Y EXENCIONES
Artículo 5.
1.— Los alumnos que formalicen matrícula, si pertenecen a familia numerosa de 1º categoría, abonarán la mitad de las cantidades establecidas en el artículo 32 por concepto de matrícula, quedando exentos del pago los alumnos pertenecientes a familia numerosa de 2ª categoría.
2.—Se establece una bonificación del 10 por 100 de la matrícula y de las cuotas de enseñanza cuando una misma unidad familiar o convivencial, haya formalizado matrícula oficial de tres o más miembros de la misma en el Conservatorio o en la Udal Músika Eskola. El descuento del 10 por 100 afecta a cada uno de los miembros de la unidad familiar o convivencial.
3.— El derecho a obtener las anteriores bonificaciones perdurará en tanto se encuentren matriculados al tiempo el número de miembros de la unidad familiar consignado en los apartado anteriores, cesando o variando en la medida en que se vayan produciendo modificaciones.
Tampoco se tendrá derecho a las bonificaciones previstas en el número anterior en el supuesto de que alguno de los miembros de la unidad familiar hubiera obtenido beca para cursar estudios.
4.— En los supuestos de renuncia de los interesados una vez que hubieran formalizado su matrícula, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Si la renuncia se produjera el primer día laborable del mes de septiembre, al interesado se le reintegraría la cantidad ingresada por todos los conceptos.
b) Si la renuncia se produjera antes del primer día lectivo, al interesado se le reintegraría la cantidad ingresada por cuotas de enseñanza y material didáctico, pero no la matrícula.
c) Si la renuncia se produjera durante los días lectivos del mes de septiembre, no se reintegrará las cantidades ya abonadas por cualquier concepto, si bien no deberá aportar cantidad alguna en más por el resto del curso
d) Si la renuncia se produjera a partir del primer día lectivo de octubre, éste incluido, no habrá derecho a reintegro a cantidad alguna y deberá abonarse todas las cuotas del curso por cuantas asignaturas hubieran efectuado matrícula
e) En el caso de la especialidad de Musicoterapia, en el supuesto de producirse una renuncia a lo largo del curso, no habrá derecho a reintegro de cantidad alguna, pero el obligado al pago no tendrá que abonar el resto de cuotas pendientes hasta la finalización del curso.
BECAS
Artículo 6.
Anualmente la Fundación Pública Soinu Atadia, podrá acordar la concesión de becas, conforme a la normativa aprobada por su Consejo Rector, la cantidad fijada para tal fin en los presupuestos será distribuida entre todos los solicitantes que cumplan con los requisitos que se detallan en estas bases. Para ello, el porcentaje de subvención aplicado al solicitante de mayor puntuación resultante del baremo descrito en la Disposición Cuarta será del 70%, disminuyendo paulatinamente de forma proporcional a la puntuación del resto de solicitantes que cumplan con los requisitos. El porcentaje de subvención se aplicará sobre la matrícula y el total de las cuotas de cuantas enseñanzas curse el alumno beneficiario, no extendiéndose, sin embargo, tales beneficios al importe satisfecho por material didáctico"
GESTION TRIBUTARIA
Artículo 7.
1.— Los importes de la matrícula, de la aportación para material didáctico, y del seguro escolar que se consignan en el artículo 3º.1., se abonarán en el momento de formalizar la matrícula o efectuar la inscripción, ingresando la cantidad que proceda en la cuenta de la Fundación que al efecto se facilite y las cuotas de enseñanza se abonarán a lo largo de los meses de octubre a junio, ambos inclusive, con la excepción de las correspondientes al curso de iniciación y módulos 1º, 2º, 3º y posteriores, las cuales se habrán de satisfacer en la forma prevista en el artículo 32.2.
2.— Los interesados, en el momento de formalizar la matrícula o inscripción, deberán autorizar la domiciliación del pago del importe mensual de las cuotas de enseñanza en una cuenta de- entidad bancaria, o de ahorro, cumplimentando para ello la documentación que se facilite.
Artículo 8.
1.— Las cuotas se cargarán en la cuenta facilitada por el interesado a partir del 10 al 15 del mes correspondiente, admitiéndose el pago hasta el día 25 o inmediato hábil posterior del mes siguiente, debiendo, por tanto, existir en ese plazo fondos bastantes como para afrontar el pago, siendo, de cuenta del usuario cualquier gasto bancario que se produzca como consecuencia de la devolución de los recibos de las cuotas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación respecto a la primera cuota mensual, la cual se abonará en el momento de formalizar la matrícula o la inscripción, ingresando la cantidad correspondiente en la cuenta de la Fundación Soinu Atadia.
2.— Vencido el plazo de ingreso sin haber existido fondos suficientes para afrontar el pago del total importe de la cuota en la cuenta facilitada, se iniciará el procedimiento de apremio, estando facultada para ello la persona que actúe como recaudador en dicha vía en el Ayuntamiento de Leioa.
Artículo 9.
El impago de las cuotas en el plazo señalado en el artículo anterior, podrá dar lugar a que la Presidencia de la Fundación dicte resolución decretando el cese en la utilización del servicio del alumno.
OTROS INGRESOS
Artículo 10.
Con ocasión de las actuaciones públicas de la Orquesta y del Coro del Conservatorio, la Presidencia de la Fundación está facultada para, considerando cuantas circunstancias se refieren a tales actuaciones, establecer los términos del contrato para las actuaciones y el precio de las entradas para asistir a las mismas o, en su caso, determinar su carácter gratuito.
06.13.- TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE CONEXIÓN POR TOMA DE AGUA
Tarifa 2018 | |
Entrega a cuenta en el momento de la autorización: | 323,00 |
Sin perjuicio de que la liquidación definitiva sea superior si el informe del costo de la instalación efectuado por la Oficina Técnica Municipal señalase que el costo de instalación ha sido mayor del importe inicial. |
06.14.- TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ÁREA DE CULTURA Y JUVENTUD
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo y Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre de Haciendas Locales del Territorio histórico, establece y exige tasas por la prestación de los servicios y la realización de las actividades que se recogen en el Anexo, en los términos de la presente Ordenanza, de las que aquéllas son parte integrante.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Constituye el hecho imponible la efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración Municipal, bien porque haya sido instada bien porque indirectamente haya sido provocada por las acciones u omisiones de los particulares.
SUJETO PASIVO
Artículo 4.
Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades o que resulten beneficiadas o afectadas por aquellos.
Artículo 5.
Están obligados al pago de las tasas reguladas en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades, prestados por el Área de Cultura y Juventud del Ayuntamiento de Leioa y quienes asistan a los actos organizados por la misma en los que se requiere el pago de la tasa.
BASE IMPONIBLE
Artículo 6.
Constituye la base imponible cada una de las unidades en que se materialice el servicio, en los términos de la tarifa respectiva.
CUOTA
Artículo 7.
La cuota se determinará aplicando a la base que resulte del artículo anterior la tarifa que corresponda.
DEVENGO
Artículo 8.
La tasa se devenga cuando se realiza el servicio o actividad.
LIQUIDACIÓN E INGRESO
Artículo 9.
Por la Administración Municipal se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose la cantidad liquidada en metálico conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en las Tarifas.
ANEXO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Tarifas 2017 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. ESPECTÁCULOS DE ARTES ESCÉNICAS, MÚSICA Y CINE | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Espectáculos de artes escénicas (teatro, danza, circo, magia, clown…) para público familiar y/o adulto | 5,10-30,60 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Espectáculos de música para público familiar y/o adulto | 5,10-30,60 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Programación "Kultur Leioa gune irekia / Kultur Leioa, espacio abierto" (espectáculos de carácter amateur u organizados por terceros según convenios) | 5,10-15,30 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cine (cine fórum, cine familiar, cine comercial) | 2,55-10,20 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cine (ciclos especiales en colaboración con festivales y entidades sin ánimo de lucro, según convenios) | 0-10,20 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El precio de la entrada se calculará en función de los siguientes baremos: coste total del espectáculo, número de localidades, público destinatario, precios del mismo espectáculo en otros teatros de titularidad pública del entorno y de la Red Vasca de Teatros-Sarea, planes generales de promoción y visibilización de disciplinas concretas, planes de captación y fidelización de públicos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Por ciclos, temporadas o tipos de programación, se podrán realizar abonos y promociones especiales por venta anticipada, cuyo importe supondrá un descuento global de entre el 10% y el 50% de la suma de los precios individuales de los espectáculos abonados. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cuando se adquieran entradas para grupo, se podrán aplicar los siguientes descuentos: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
25% para 10 o más entradas | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
35% para 30 o más entradas | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
50% para 50 o más entradas | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El precio individual especial de la entrada para espectáculos escénicos concertados con centros docentes públicos y privados podrá oscilar entre 4 y 5 €. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. POLÍTICA DE SOCIOS/AS: CARNETS DE AMIGOS/AS DE KULTUR LEIOA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los/as usuarios/as titulares de las diferentes modalidades de carnét de Amigo/a de Kultur Leioa podrán disfrutar de las siguientes ventajas: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A. CARNET INFANTIL | 10,20€/año | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0-13 años | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
25% de descuento en espectáculos familiares de artes escénicas y música | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2 entradas de cine infantil gratis | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Envío de avances de programación y agenda cultural al domicilio. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A. CARNET JOVEN | 15,30€/año | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
14-26 años | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
25% de descuento en espectáculos de artes escénicas y música | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
50% de descuento en espectáculos marcados con el logo "joven" | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4 entradas de cine gratis | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Envío de avances de programación y agenda cultural al domicilio | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B. CARNET AMIGO/A KULTUR LEIOA | 30,60€/año | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
27-64 años | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
25% de descuento en espectáculos de artes escénicas y música | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2 invitaciones para espectáculos recomendados marcados con el logo "KL" | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4 entradas de cine gratis | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Envío de avances de programación y agenda cultural al domicilio | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
* Este carnet será gratuito para personas en paro y perceptores/as de ayudas de renta básica. Para ello se requerirá la presentación de documentación justificativa correspondiente. Dará derecho a obtener todas sus ventajas y será renovable anualmente. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
C. CARNET NAGUSI | 20,40€/año | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A partir de 65 años | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
25% de descuento en espectáculos de artes escénicas y música | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2 invitaciones para espectáculos recomendados marcados con el logo "KL" | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4 entradas de cine gratis | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Envío de avances de programación y agenda cultural al domicilio | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Además, estos carnets dan acceso a diversos teatros de la Red Vasca de Teatros-SAREA, con los descuentos que éstos aplican a sus socios/as. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
CARNET ASOCIACIÓN AMIGA Sin cuota anual | 0,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Asociaciones de Leioa que estén inscritas en el registro y tengan como finalidad trabajar por y para el bien del municipio. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
. Descuentos de hasta un 50% en la adquisición de entradas para grupos: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
25% para 10 o más entradas | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
35% para 30 o más entradas | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
50% para 50 o más entradas | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
. Mención en la página web de Kultur Leioa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
. Invitación con acompañante a la inauguración de exposiciones y actividades organizadas por Kultur Leioa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
. Información preferente y personalizada y regular de las actividades vinculadas a Kultur Leioa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
. Entrada gratuita a determinadas actividades paralelas organizadas por Kultur Leioa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
. Envío de las publicaciones propias editadas por Kultur Leioa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
. Descuentos en el alquiler de salas: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Auditórium y ambigú: 1 uso gratuito al año. 2º uso: 50% de descuento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Sala de prensa y conferencias: 2 usos Gratuitos al año; a partir del 3er uso, 50% de descuento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Salas de ensayo: 1 uso gratuito al año; a partir del 2º uso, 50% de descuento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
CARNET EMPRESA AMIGA Sin cuota anual | 0,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Empresas radicadas en el término municipal de Leioa que deseen establecer lazos de colaboración y patrocinio con el Área de Cultura y Juventud y sus programas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Mención en la página web de Kultur Leioa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Participación en los actos de comunicación relacionados con la actividad objeto de patrocinio. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Invitación con acompañante a la inauguración de exposiciones y actividades organizadas por Kultur Leioa | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Información preferente y personalizada. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Envío de las publicaciones propias editadas por Kultur Leioa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Entrada gratuita a determinadas actividades paralelas organizadas por Kultur Leioa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-1 pase "Empresa Amiga" que permite la adquisición de entradas con descuentos de hasta el 50%: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
25% para 10 o más entradas | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
35% para 30 o más entradas | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
50% para 50 o más entradas | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Descuentos en el alquiler de salas: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Auditórium y ambigú: 25% de descuento. A partir del 2º uso: 50% de descuento | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Sala de prensa y conferencias: 25% de descuento. A partir del 2º uso, 50% de descuento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Salas de ensayo: 25% de descuento. A partir del 2º uso, 50% de descuento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. GAZTE TXARTELA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El Ayuntamiento de Leioa firma anualmente un convenio con el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco por el cual acuerda la inclusión en el Pack Gazte Txartela de 3 cupones 2x1 a canjear, previa presentación en taquilla del carné Gazte Txartela/carné joven, en la compra de entradas de espectáculos de artes escénicas y música en el Auditórium de Kultur Leioa durante el año. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. TALLERES DE ARTE, ARTESANÍA Y CREATIVIDAD | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Curso escolar septiembre-junio (4 horas semanales). Se imparte en Kultur Leioa. | 204,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Curso escolar septiembre-junio (3 horas semanales). Se imparte en Kultur Leioa. | 153,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Curso escolar septiembre-junio (2 horas semanales). Se imparte en Kultur Leioa. | 102,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Talleres trimestrales (2 horas semanales). Se imparte en Kultur Leioa. | 51,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Taller Septiembre- Junio (Manualidades, gimnasia…) que se imparten en Txorierri Kulturgunea. | 15,30 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El precio de los talleres se establecerá teniendo en cuenta la combinación de los criterios de lugar de residencia y posesión o no de carnet de Amigo/a de Kultur Leioa, aplicando los siguientes descuentos: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Vecino/a de Leioa + carnet KL 25% de descuento sobre el precio base | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Vecino/a de Leioa + NO carnet KL 15% de descuento sobre el precio base | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-No vecino/a de Leioa + carnet KL 5% de descuento sobre el precio base | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-No vecino/a de Leioa + NO carnet KL Precio base | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. ACTIVIDADES DE ATERPE LEIOA GAZTEGUNEA: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Talleres | 0–102,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El precio de los talleres de Aterpe Leioa Gaztegunea, dirigidos a jóvenes de 14 a 35 años, se establecerá tomando como base el precio total de la actividad y el número de alumnos/as y, teniendo en cuenta la combinación de los criterios de lugar de residencia y posesión o no de carnet de Amigo/a de Kultur Leioa, aplicando los siguientes descuentos: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(A). Joven 14-35 años + vecino/a de Leioa + carnet joven KL | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Matrícula: 25% del precio base | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(B). Joven 14-35 años + vecino/a de Leioa + NO carnet joven KL | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Matrícula: 35% del precio base | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(C). Joven 14-35 años + No vecino/a de Leioa + carnet joven KL | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Matrícula: 50% del precio base | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(D). Joven 14-35 años + No vecino/a de Leioa + NO carnet joven KL | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Matrícula: 60% del precio base | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
* Si existiesen personas mayores de 35 años interesadas y no se hubiesen cubierto las plazas, se estudiará la posibilidad de admisión con estos criterios: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
NO joven + vecino/a de Leioa + carnet KL | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Matrícula: 70% del precio base | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
NO joven + NO vecino/a de Leioa + carnet KL | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Matrícula: 75% del precio base | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
NO joven + NO vecino/a de Leioa + NO carnet KL | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Matrícula: 100% del precio base | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Programa Udan Leioa Gaztea | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Programa estival de actividades lúdico-deportivas en euskera para jóvenes de 14 a 17 años empadronados/as en Leioa. | 0-102,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
25% de descuento con Carné joven de Amigo/a de Kultur Leioa | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6. PUBLICACIONES Y MERCHANDISING | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El precio de las publicaciones editadas por el Área de Cultura y Juventud del Ayuntamiento de Leioa será de entre el 0 y el 80% de su coste total. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Merchandising (pins, pañuelos, camisetas y similares) | 1,02–51,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7. ALQUILER DE LOCALES DEL ÁREA DE CULTURA Y JUVENTUD DEL AYUNTAMIENTO DE LEIOA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7.a. AUDITORIUM Y AMBIGÚ DE KULTUR LEIOA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El Auditórium y el Ambigú son dos espacios escénicos de Kultur Leioa en los que el Área de Cultura y Juventud ofrece un programa de artes escénicas, música y cine actual, diversificado, profesional y de calidad, referente cultural para la ciudadanía de Leioa y resultado de la apuesta por la exhibición (con especial atención al teatro en euskera, la danza, las artes de calle y el circo, y siempre ligada a la "experiencia" como motor para la creación y fidelización de públicos), la formación y el trabajo colaborativo en redes de trabajo formales e informales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Además, ambos espacios son punto de encuentro de los distintos agentes culturales del municipio en particular y la ciudadanía en general, por lo que están abiertos a la realización de actividades (de carácter preferentemente cultural) organizadas por entidades públicas y privadas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
AUDITÓRIUM | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Media jornada mañana (8.00-14.00h) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Martes-Miércoles | 612,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Jueves-Viernes | 816,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos-festivos | 1.020,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Media jornada tarde (17.00-22.00h) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Martes-Miércoles | 816,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Jueves-Viernes | 1.020,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos- | 1.224,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Jornada completa (8.00-22.00h) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Martes-Miércoles | 1.224,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Jueves-Viernes | 1.428,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos-Festivos | 1.632,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
AMBIGÚ | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Media jornada mañana (8.00-14.00h) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Martes-Miércoles | 204,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Jueves-Viernes | 408,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos-festivos | 612,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Media jornada tarde (17.00-22.00h) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Martes-Miércoles | 408,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Jueves-Viernes | 612,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos- | 816,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Jornada completa (8.00-22.00h) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Martes-Miércoles | 816,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Jueves-Viernes | 1.020,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos-Festivos | 1.224,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
AUDITÓRIUM Y AMBIGÚ | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Media jornada mañana (8.00-14.00h) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Martes-Miercoles | 816,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Jueves-Viernes | 1.020,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos-festivos | 1.224,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Media jornada tarde (17.00-22.00h) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Martes-Miércoles | 1.020,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Jueves-Viernes | 1.224,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos- | 1.428,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Jornada completa (8.00-22.00h) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Martes-Miércoles | 1.224,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Jueves-Viernes | 1.428,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos-Festivos | 1.632,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Beneficiarios: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Asociaciones de Leioa (1). 1 uso gratuito al año. A partir del 2º uso, 50% de descuento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Empresas de Leioa: 25% de descuento. 50% de descuento a partir del 2º uso. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Asociaciones y empresas de otros municipios: precio base | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1)Las asociaciones cesionarias podrán ser de vecinos/as del municipio, de padres-madres de escolares, de carácter cultural, deportivas, recreativas, juveniles, sindicales, empresariales, profesionales, y cualesquiera otras de interés público y social sin ánimo de lucro de las previstas en la Ley Orgánica 1/2002 del Derecho de Asociación y en la Ley 7/2007 de Asociaciones de Euskadi, y que tengan como finalidad trabajar por y para el bien de Leioa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El alquiler de la sala incluye: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Iluminación general | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Climatización | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Megafonía básica | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Limpieza habitual | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
No incluye personal ni medios audiovisuales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Otros servicios (personal para asistencia en sala y acomodación, taquilla, montajes, carga y descarga; personal técnico; equipos de proyección, sonido e iluminación, etc.): | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
.................................................................................................... Presupuesto individualizado. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Servicios adicionales de personal y material técnico | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La reserva de los distintos servicios, de personal o técnicos, se realizará en el momento de la ejecución de la reserva general del espacio, haciendo constar claramente cada una de las necesidades y su monto. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Coste de Servicio Adicional de Personal | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Taquilla (por persona y hora) | 21,42 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Acomodación (por persona y hora) | 21,42 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Carga y Descarga (por persona y hora) | 21,42 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Técnico de Iluminación y Sonido (por persona y hora) | 26,52 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Seguridad (por persona y hora) | 21,42 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Limpieza extra | 334,56 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Coste de Servicios Adicionales de Materiales Técnicos | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El coste de los distintos materiales técnicos varía según la disponibilidad de los mismos por Kultur Leioa o la necesidad de alquiler para el desarrollo de la actividad concreta. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En el supuesto de que el Área de Cultura y Juventud no disponga del material solicitado, se abonará el coste de alquiler en el mercado. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En caso de disponer del material técnico solicitado se abonarán 100,00 € en concepto de utilización del mismo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ALMACÉN: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
m2/día | 7,34 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
* Cuando un acto sea coorganizado por el Área de Cultura y Juventud del Ayuntamiento de Leioa, la distribución de la carga económica se regirá por las condiciones que a tal efecto se alcancen entre las partes y previo acuerdo expreso adoptado por la Alcaldía tras dictamen –siempre que fuera posible en el tiempo- de la Comisión de Cultura. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Abonos | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) La obligación del pago recaerá en el/los solicitantes de las instalaciones. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) El abono deberá realizarse al menos 48 horas antes del comienzo del acto. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) Será obligatoria la suscripción de un documento aceptando las condiciones generales del uso de las instalaciones de Kultur Leioa y el pago de la cantidad que proceda. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) Las anulaciones de reservas con derecho a devolución de la tarifa satisfecha, únicamente serán admitidas por causas debidamente justificadas y libremente apreciadas por la Dirección de Cultura y siempre que se efectúen con una antelación mínima de 8 días a la fecha de inicio del acto para el que se reserva la instalación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
e) A criterio de la Dirección del Área de Cultura y Juventud, cuando entiende que resulte procedente, se reforzará el servicio con personal de seguridad, corriendo a cargo del organizador los gastos derivados por el servicio, cuya duración se limitará a lo estrictamente necesario para el buen desarrollo de la actividad contratada. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
f) En caso de que se lleve a efecto alguna actividad de índole artístico o, en general, sobre la que exista propiedad intelectual, el organizador deberá efectuar la oportuna liquidación con la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) o entidad de gestión de derechos de autor que corresponda. En este supuesto el organizador de la actividad facilitará foto, breve dossier y cd o dvd –en su caso-, de la actividad que desea presentar en la Sala, al objeto de utilizar dicho material en publicaciones del Ayuntamiento y Kultur Leioa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
g) En caso de realizarse venta anticipada, uno de los puntos en los que se deberán distribuir las entradas será obligatoriamente Kultur Leioa. Este servicio se ofrece en el horario y condiciones previamente acordadas por las partes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Montaje y desmontaje, nocturnidad y precio de entrada: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Nocturnidad: a partir de las 22:00 horas, recargo de 150 €/hora | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Tiempo de montaje y desmontaje (en días diferentes al del alquiler o fuera del horario del mismo): recargo de 100 €/hora. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- En caso necesario, podrá establecerse un precio de entrada mínimo que permita costear los servicios auxiliares. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7.b. SALAS DE ENSAYO DE KULTUR LEIOA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Kultur Leioa dispone de dos salas de ensayo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Sala de ensayo 1: diáfana | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-Sala de ensayo 2: con dotación técnica para grupos de música. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Estas salas están concebidas para la realización de actividades de carácter cultural (ensayos de danza, música, etcétera) organizadas por entidades públicas y privadas y personas físicas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La tarifa a satisfacer por el uso de las Salas de Ensayo se establece en función de cuatro variables: vecindad del solicitante, hora de utilización, frecuencia mensual y carácter de la actividad ensayada. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las tarifas a aplicar serán las siguientes: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sala de ensayo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El tiempo de alquiler mínimo se establece en 2 horas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Media jornada mañana (8.00-14.00h) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Viernes | 132,60 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos y festivos | 153,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Media jornada tarde (16.00-22.00h) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Viernes | 183,60 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos y festivos | 204,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Franja 2 horas mañana | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Viernes | 61,20 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos y festivos | 81,60 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Franja 2 horas tarde | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Viernes | 81,60 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos y festivos | 102,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Beneficiarios: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Asociaciones de Leioa: 1 uso gratuito al año. A partir del 2º uso, 50% de descuento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Empresas de Leioa: 25% de descuento. 50% de descuento a partir del 2º uso. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Asociaciones y empresas de otros municipios: precio base. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las tasas de alquiler establecidas podrán ser objeto de exención en el supuesto de que una asociación cultural de Leioa solicite su uso con carácter significativo y de modo continuado durante el año. Esta cesión se recogerá en el correspondiente convenio. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sala de ensayo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El tiempo de alquiler mínimo se establece en 2 horas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El alquiler de esta sala incluye: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-batería completa (sin baquetas) de 5 piezas (caja, 3 toms, bombo), pedal de bombo, pie y plato de charston, 2 pies de plato con platos y banqueta, | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-1 amplificador de bajo, -2 amplificadores de guitarra, -1 mesa de mezclas (8 canales y 2 líneas), -3 pies de micro y 3 micrófonos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las tarifas para usos esporádicos serán las siguientes: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-60 €, para grupos musicales con, al menos, el 50 % de sus integrantes vecinos/as de Leioa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
-120 € para grupos con menos del 50% de integrantes de Leioa. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Según la frecuencia de utilización de estos locales por una misma entidad o grupo y siempre que el fin sea el ensayo musical, se aplicarán las siguientes tarifas: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) Si en un mes natural se realizan cuatro o más reservas, el importe a satisfacer por el tiempo mínimo de 2 horas será de 14 a 20 €, según el horario que se relaciona: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b) Si en un mes natural se realizan dos o tres reservas, el importe a satisfacer por el tiempo mínimo de 2 horas será de 28 a 40 €, según el horario que se relaciona: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Reservas: en todos los casos se realizarán con un mínimo de 15 días de antelación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Fianza: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El abono de la tarifa correspondiente se realizará conforme a las siguientes normas: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) La obligación del pago recaerá en el/los solicitantes de las instalaciones. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) El abono deberá realizarse al menos 48 horas antes del comienzo de la actividad tanto en alquileres esporádicos como periódicos (en este caso, se entiende que la antelación es con respecto al primer ensayo de cada mes). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) Será obligatoria la suscripción de un documento aceptando las condiciones generales del uso de las instalaciones de Kultur Leioa y el pago de la cantidad que proceda. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
d) Las anulaciones de reservas con derecho a devolución de la tarifa satisfecha, únicamente serán admitidas por causas debidamente justificadas por escrito y libremente apreciadas por la Dirección del Área de Cultura y siempre que se efectúen con una antelación mínima de 8 días a la fecha de inicio de la actividad solicitada. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7.c. SALA DE PRENSA Y CONFERENCIAS DE KULTUR LEIOA. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta sala está destinada a la realización de actividades de carácter preferentemente cultural (cursos, charlas, presentaciones…) organizadas por entidades públicas y privadas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las tarifas a aplicar serán las siguientes: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Media jornada mañana: (8.00-14.00h) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Viernes | 204,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos y festivos | 408,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Media jornada tarde: (16.00-22.00h) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Viernes | 306,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos y festivos | 510,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Franja 2 horas mañana | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Viernes | 76,50 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos y festivos | 153,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Franja 2 horas tarde | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Lunes-Viernes | 127,50 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
· Sábados-Domingos y festivos | 178,50 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Beneficiarios: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Asociaciones de Leioa: dos usos gratuitos al año. A partir del 3er uso, 50% de descuento. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Empresas de Leioa: 25% de descuento. 50% de descuento a partir del 2º uso. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Asociaciones, empresas de otros municipios y particulares: precio base. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
COSTE DE SERVICIOS ADICIONALES DE PERSONAL y MATERIALES TÉCNICOS | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La reserva de los distintos servicios, de personal o técnicos, se realizará en el momento de la ejecución de la reserva general del espacio, haciendo constar claramente cada una de las necesidades y su monto. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Coste de Servicio Adicional de Personal | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Personal de producción (por persona y hora) | 21,42 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Personal técnico (por persona y hora) | 26,52 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Seguridad (por persona y hora) | 21,42 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Limpieza extra | 118,92 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Coste de Servicios Adicionales de Materiales Técnicos | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El coste de los distintos materiales técnicos varía según la disponibilidad de los mismos por Kultur Leioa o la necesidad de alquiler para el desarrollo de la actividad concreta. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En el supuesto de que el Área de Cultura y Juventud no disponga del material solicitado, se abonará el coste de alquiler en el mercado. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En caso de disponer del material técnico solicitado se abonarán 100,00 € en concepto de utilización del mismo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Reservas: se realizarán con un mínimo de 15 días de antelación. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
- Fianza: en el momento de hacer efectiva la reserva, se depositará en concepto de fianza una cantidad igual al importe de alquiler de la sala. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Abonos: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. La aplicación del pago del Alquiler y los servicios adicionales de la sala de prensa y conferencias recaerá en los solicitantes que efectivamente hagan uso de las instalaciones. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. La forma de pago será la siguiente: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Una vez confirmada la disponibilidad de la sala y en el momento de hacer efectiva la reserva, se depositará en concepto de fianza una cantidad igual al importe del alquiler. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El importe del alquiler se satisfará de la siguiente manera: 10% del presupuesto en concepto de depósito y reserva de fechas una vez confirmada la disponibilidad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Resto 24 horas antes del comienzo de la actividad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La reserva de fechas de locales del Área de Cultura, no será efectiva si no va acompañada del pago de dicha fianza. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. A criterio de la Dirección de la sala y debido a la importancia de determinadas actividades, se reforzará el servicio con personal técnico y de seguridad, corriendo a cargo del organizador los gastos derivados por esta prestación, que se reducirá a la duración de la actividad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. El organizador deberá efectuar la oportuna liquidación con la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) o entidad de gestión de derechos de autor que corresponda. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. Las anulaciones de reservas efectuadas únicamente serán admitidas por causas justificadas fehacientemente por escrito y siempre con antelación mínima de 8 días a la fecha de la actividad solicitada. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
8. FIESTAS POPULARES | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los titulares de establecimientos que instalen barra exterior, en las fiestas de San Juan deberán abonar una cantidad de 60 € por metro lineal de barra o fracción superior a 50 cm., efectuando el pago con anterioridad al inicio de las fiestas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El Ayuntamiento de Leioa podrá establecer una tasa inferior por instalación de barra exterior en las fiestas de los diferentes barrios del municipio. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Por otro lado, aquellos establecimientos que soliciten la instalación de altavoces exteriores, en fiestas de San Juan deberán depositar en el Ayuntamiento una cantidad de 1.800 €, que tendrá carácter de fianza, a fin de responder del exacto cumplimiento de las condiciones establecidas en cuanto a difusión de la música, horario de cierre, etc. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El Ayuntamiento de Leioa podrá establecer una fianza inferior por instalación de altavoces exteriores en las fiestas de los diferentes barrios del municipio. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La Coordinadora de Txosnas de fiestas de San Juan deberá depositar en el Ayuntamiento, en el plazo establecido en el párrafo anterior, una cantidad de 3.000 € por la totalidad de las txosnas, que tendrá carácter de fianza, a fin de responder del exacto cumplimiento de las condiciones establecidas en cuanto a difusión de la música y para garantizar que, finalizadas las fiestas, dejarán el espacio utilizado en las debidas condiciones de limpieza. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TXOKO ZUHATZU (SAN BARTOLOMÉ KULTURGUNEA) Y (TXOKO GAZTELUBIDE) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Tasa por las reservas e ambos txokos, uso y mantenimiento (luz, agua, limpieza,…). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Días laborables, de lunes a jueves | 57,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Viernes, sábados, domingos y festivos | 112,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las tasas de alquiler establecidas podrán ser objeto de exención en el supuesto de las comisiones de fiestas de los barrios en los que estén ubicados ambos txokos, soliciten su uso para actividades directamente relacionadas con la programación festiva. Esta cesión gratuita se recogerá en el oportuno decreto. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Abono: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El abono de las tasas correspondiente se realizará conforme a las siguientes normas: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) La obligación del pago recaerá en el/la solicitante de las instalaciones. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) El abono deberá realizarse una vez confirmada la reserva y concedida la autorización, que se resolverá mediante Decreto de Alcaldía, y al menos 48 horas antes del uso efectivo del txoko. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Deberá ingresarse la cantidad total en la cuenta de la BBK nº: 2095 0048 24 32 3901 3049, indicándose lo siguiente: "Txoko San Bartolomé" o "Txoko Gaztelubide" y a continuación el nombre del/de la solicitante. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Bajo ningún concepto se dejará dinero en metálico en los txokos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las anulaciones de reservas con derecho a devolución de las tasas satisfechas, únicamente serán admitidas por causas debidamente justificadas y libremente apreciadas por la Dirección de Cultura y siempre que se efectúen con una antelación mínima de 8 días a la fecha de inicio del acto para el que se reserva el txoko. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cuando se trata de actos coorganizados con esta entidad municipal, y se aprecie el carácter de especial interés para el municipio de los mismos, el resto de entidades coorganizadores tendrán la misma exención de tasa aplicable al Ayuntamiento. Para aplicar esta exención, deberá acreditarse previamente mediante decreto de alcaldía, a propuesta de la concejal responsable del área, ese especial interés para el municipio, que se comunicara posteriormente al Pleno. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SERVICIOS DE LA BIBLIOTECA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Fotocopias | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A4- B.N......................................................................................................................................... | 0,05 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A4 – COLOR................................................................................................................................ | 0,31 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Carnet socio de la Biblioteca.................................................................................................... | 0,00 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Préstamo inter-bibliotecario |
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
*Servicios gratuitos en la red de bibliotecas públicas vascas y asumidos por el Gobierno Vasco. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Uso de Internet: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
*Servicios gratuitos en la red de bibliotecas públicas vascas y asumidos por el Gobierno Vasco. |
06.15.- TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE EUSKERA
Tarifa 2018 |
|
Talleres en euskera.................................................................................... | 0,69 €/hora |
Excursiones de día | 3,06 € |
06.16.- TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE BODAS CIVILES EN EL PALACIO ARTAZA
HECHO IMPONIBLE | |
Artículo 1. | |
Serán objeto de la tasa el conjunto de actuaciones relativas a la celebración de bodas civiles en el Palacio Artaza tales como: | |
a) Organización del acto por el Departamento municipal. | |
b) Utilización del Palacio Artaza para la celebración. | |
c) Otras relacionadas con las anteriores. | |
d) La Alcaldía de Leioa autorizará matrimonios civiles con las normas aprobadas en el Decreto número 987/2015, de 30 de abril. | |
SUJETO PASIVO | |
Artículo 2. | |
Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta ordenanza los beneficiarios del Servicio, entendiéndose por tales los contrayentes, que quedan obligados solidariamente. | |
Tarifa 2018 | |
Artículo 3. | |
Corresponderá abonar por la prestación del servicio regulado en esta ordenanza, las siguientes tarifas: | |
1) Si alguno de los contrayentes tiene la condición de vecino de Leioa o ha sido vecino del Municipio durante un mínimo de 10 años y ha causado baja en el mismo en los 4 años anteriores a la solicitud | 130,00 |
2) Para contrayentes no empadronados en el Municipio de Leioa pero que sean propietarios de una vivienda en el Termino Municipal, o sean titulares de un negocio comercio o empresa radicada en Leioa, que tengan un contrato de trabajo en una empresa, comercio… etc. Radicada en Leioa o la celebración del banquete de la boda se realice en un restaurante en Leioa | 204,00 |
DEVENGO | |
Artículo 4. | |
La obligación del pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, se produce un mes antes al de la celebración del matrimonio a través de autoliquidación en el impreso reglamentario que facilitará el Ayuntamiento y con las tarifas vigentes en dicha fecha. | |
El no abono de la Tasa en ese plazo conllevará el desistimiento del servicio. |
06.17.- TASA POR RECOGIDA DE ANIMALES Y SERVICIO CANINO
Tarifa 2018 | |
1. Admisión animales. | |
a) Retirada del animal por la ronda del servicio o por aviso de la Policía Local, Ertzaintza o vecinos | 27,00 |
b) Retirada de gatos de zonas privadas por parte de las Comunidades de Propietarios: |
|
Por cada gato ..................................................... | 15,00 |
c) Retirada del animal entregado para la realización de la eutanasia por su propietario o persona delegada por él o bien admisión de un animal que por su edad, carácter, patología, hábitos inadecuados, etc., sea considerado por el Servicio Canino Municipal no cedible y siendo, en consecuencia, su único destino la eutanasia. En el momento de la admisión, el propietario o persona delegada, deberá firmar la autorización de eutanasia, así como la posterior incineración.................................................. | 105,00 |
2. Albergue Canino. | |
El mínimo de estancia en el albergue será de un día (gestión de entrada: ficha, fotografiado, control veterinario,..etc). Cada 24 horas se cobrará un día más. |
|
Por día de estancia en el albergue canino............... | 12,00 |
3. Colocación de microchip. |
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Por cada microchip colocado................................. | 42,00 |
4. Cesión de animales para adopción. |
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La cesión de animales para su adopción será previa vacunación completa por el Servicio Canino Municipal. La esterilización, opcional, será autorizada expresamente por la persona que adopta al animal. | |
a). Adopción de perro esterilizado.......................... | 63,00 |
b). Adopción de gato esterilizado .......................... | 16,00 |
c) Tendrán derecho a la exención de la tasa por adopción de perro esterilizado, aquellas personas que adopten un perro declarado como animal potencialmente peligroso por la normativa administrativa vigente en cada momento. | |
5. Notificación. |
|
Notificación fehaciente a los dueños de los animales. Envío de burofax | 12,00 |
6. Por la reincidencia en la retirada de mascotas, a partir de la segunda retirada por año natural......................................................... | 62,00 |
06.18.- TASA POR ENSEÑANZAS ESPECIALES
Tarifa 2017 - 2018 | |
Curso de gestión positiva de las emociones................... | 102,00 |
La formación y la inscripción de la matrícula en este curso, entraña la obligación de abonar la totalidad de las cuotas del mismo, independientemente de que se abandone el curso con anterioridad a su finalización | |
La cuota íntegra del curso se devengará y será exigible al formalizar la inscripción y afectara a la totalidad de la enseñanza programada desde el mes de octubre al mes de junio | |
En cuanto se refiere a la gestión tributaria, se llevara a cabo mediante dos pagos: · 50% el mes de formalización de la matricula · 50% el mes de diciembre. | |
A estos efectos los interesados en el momento de formalizar la inscripción o matricula deberán autorizar la domiciliación del pago del importe de las cuotas en una cuenta de entidad bancaria o de ahorro, cumplimentando para ello la documentación que se facilite. |
06.19.- TASA POR RECOGIDA DE GANADO INCONTROLADO
El Ayuntamiento de LEIOA, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 15 a 18 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo General Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 25/98, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas, todo ello en relación con la Ley 6/93, donde se indica que los animales serán recogidos cuando vaguen libremente sin identificación alguna o por no cumplir las normas sanitarias, establece la Tasa por la recogida de ganado incontrolado, de conformidad con las prescripciones de la presente Ordenanza Fiscal.
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico, establece y exige las tasas por la recogida de ganado incontrolado que vague libremente por el Municipio sin identificación alguna, o bien, que portando identificación oficial, no cumpla con las normas sanitarias vigentes en cada momento.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial municipal.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Constituye el hecho imponible la efectiva recogida por el Ayuntamiento de las cabezas de ganado incontrolado que vague libremente por el Municipio sin identificación alguna, o bien, que portando identificación oficial, no cumpla con las normas sanitarias vigentes en cada momento, bien porque dicha recogida haya sido instada, bien porque indirectamente haya sido provocada por las acciones u omisiones de los responsables del ganado incontrolado.
III. SUJETO PASIVO
Artículo 4
1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que resulten beneficiadas o afectadas por el servicio de recogida de ganado incontrolado en el Municipio.
2. En las tasas establecidas por la recogida de ganado incontrolado tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las cabezas de ganado reseñadas, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 5
Las tasas se harán efectivas por aquellos particulares que por sus acciones u omisiones hayan motivado la recogida del ganado incontrolado.
IV. EXCEPCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 6
La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.
V. BASE IMPONIBLE
Artículo 7
Constituye la base imponible cada una de las unidades en que se materialice la recogida del ganado incontrolado, en los términos contenidos en el Anexo.
VI. CUOTA
Artículo 8
1. La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de la aplicación conjunta de las tarifas aprobadas conforme a lo establecido en el Anexo.
2. Cuando la recogida de ganado incontrolado lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
3. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
El Ayuntamiento no podrá condonar total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refieren los apartados anteriores.
VII. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
Artículo 9
La tasa se devengará cuando se efectúe la recogida del ganado incontrolado.
VIII. LIQUIDACIONES E INGRESO
Artículo 10.
Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose en metálico la cantidad liquidada, conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en el Anexo.
IX. GESTIÓN DE LAS TASAS
Artículo 11.
En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las Tasas reguladas por esta Ordenanza, así como la clasificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
X. DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza, con su Anexo, fue aprobada por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno el 21 de marzo de 2013, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
ANEXO | ||
COSTE DE LA RECOGIDA DE GANADO INCONTROLADO | ||
Gastos de personal: | ||
..................................................................................Por hora y persona | 15,00 | |
Desplazamientos: | ||
..................................................................................Por cada Kilómetro | 0,24 | |
Material: | ||
..................................................................................(dardos, jeringas) | 77,00 | |
Mantenimiento del ganado: | ||
Ganado mayor: | ||
— 1ª cabeza...................................................................... | 31,00 € /día | |
— 2ª cabeza y siguientes................................................ | 8,00 €/día/cabeza | |
Ganado menor: | ||
— 1ª cabeza...................................................................... | 18,00 €/día | |
— 2ª cabeza y siguientes................................................ | 5,00 €/día/cabeza |
07.- ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico, establece y exige tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal especificadas en el Anexo, y según las normas contenidas en esta Ordenanza, de las que aquéllas son parte integrante.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial municipal.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal.
III. SUJETO PASIVO
Artículo 4.
1.- Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
2.- En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
3.- Las Administraciones Públicas, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Artículo 5.
Las tasas se harán efectivas por aquellos a cuyo favor se otorguen las licencias correspondientes o, en su defecto, por quienes se beneficien del aprovechamiento.
IV. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 6.
La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.
V. BASE IMPONIBLE
Artículo 7.
Constituye la base imponible de cada una de las unidades en que se materialice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en los términos contenidos en el Anexo.
VI. CUOTA
Artículo 8.
1.- La cuota tributaria consistirá, conforme a lo establecido en el Anexo, en la cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
2.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado
VII. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
Artículo 9.
1.- La tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se devengará, según la naturaleza de su hecho imponible, cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe total o parcial, o cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2.- Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo en la cuota, en los términos establecidos en el Anexo.
3.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
VIII. LIQUIDACION E INGRESO
Artículo 10.
Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose en metálico la cantidad liquidada, conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en el Anexo.
IX. GESTION DE LAS TASAS
Artículo 11.
En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las Tasas reguladas por esta Ordenanza, así como la calificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico.
X. DISPOSICION FINAL
La modificación de la presente Ordenanza fue aprobada definitivamente el 25 de octubre del 2007, entrará en vigor el día 1 de enero del año 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
ANEXO
EPIGRAFE A) | |
Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local. | |
Por cada metro cuadrado y día ocupados por sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
· Por cada metro cuadrado y día | 0,33 € |
EPIGRAFE B) | |
Construcciones en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales. | |
Por cada metro cuadrado y día ocupados por construcciones en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
· Por cada metro cuadrado y día................. | 0,33 € |
EPIGRAFE C) | |
Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas. | |
Por cada metro cuadrado y día ocupados por balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
· Por cada metro cuadrado y día | 0,33 € |
EPIGRAFE D) | |
Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local. | |
Por cada metro cuadrado y día ocupados por el vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado:
| |
· Por cada metro cuadrado y día | 0,33 € |
EPIGRAFE E) | |
Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local. | |
Por cada metro cuadrado y día por la ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
· Por cada metro cuadrado y día | 0,33 € |
EPIGRAFE F) | |
Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública. | |
Por cada metro cuadrado y día ocupados por la apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
· Por cada metro cuadrado y día | 0,33 € |
EPIGRAFE G) | |
Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. | |
Por cada metro cuadrado y día por la ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
· Por cada metro cuadrado y día | 0,33 € |
En el caso de obras de larga duración, en las que se solicite un cerramiento o vallado durante 18 meses o más tiempo, se establece una bonificación del 70% de la cuota abonada, es decir, por cada metro cuadrado y día. | 0,10€ |
EPÍGRAFE H) | |
Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. | |
H.1) Pasos particulares de vehículos, bien de un sólo propietario o de una comunidad de propietarios: | |
1.Por cada paso destinado a vehículos ligeros hasta el nº de 10 | 162,60 € |
2. Id. íd. de 11 a 25 vehículos .............................. | 216,81 € |
3. Id. íd. de 26 a 50 vehículos .............................. | 325,21 € |
4. Id. íd. de 51 a 100 vehículos ............................ | 433,62 € |
5. Id. íd. de 101 a 200 vehículos .......................... | 542,02 € |
6. Id. íd. de 201 a 300 vehículos .......................... | 650,42 € |
7. Id. íd. de más de 300 vehículos ....................... | 758,83 € |
H.2) Industrias y comercios de vehículos: | |
1. Por cada paso en locales de venta y reparación de vehículos nuevos y usados | 108,40 € |
2. Por cada paso en locales de venta y reparación de motocicletas | 58,80 € |
H.3) Edificios industriales, comerciales y profesionales en general: | |
Cada paso por cada uno de los industriales, comerciales o despacho o consulta de profesionales establecidos en el edificio, y que puedan utilizarlo, aun cuando no lo utilicen | 43,36 € |
H.4) Industrias de transporte por agencias, estaciones, organizaciones o particulares dedicados al transporte de viajeros o mercancías: | |
1.Cada paso a locales con capacidad hasta 5 vehículos | 162,60 € |
2.Cada paso a locales con capacidad de 6 a 10 vehículos | 325,21 € |
3.Cada paso a locales con capacidad de más de 10 vehículos | 487,82 € |
H.5) Pasos especiales y autorizaciones restringidas: | |
1. Pasos autorizados sin derechos a prohibición de estacionamiento frente a los mismos. 50% del epígrafe correspondiente........... | 50% |
2. Reservas de aparcamiento de utilización exclusiva de vehículos o para carga y descarga de mercancías de cualquier clase, por metro lineal o fracción. | 84,31 € |
NORMAS COMUNES AL EPIGRAFE H) | |
1. Las tarifas establecidas en los apartados anteriores experimentarán un recargo de 50% cuando se utilice por camiones, autobuses y remolques. | |
2. Todas las tarifas expuestas corresponden a pasos de 3 metros lineales, por lo que los contribuyentes satisfarán tantos pasos como veces midan 3 metros o fracción. | |
3. Si un mismo local tuviera dos o más pasos, el primero tributará con arreglo al epígrafe correspondiente, y el resto por el 50% de las tasas que le correspondan. | |
4. Los gastos de instalación, conservación, reforma y retirada de pasos y reserva de aparcamientos, así como la señalización de los mismos (que será pintado el bordillo biselado para las entradas en blanco y rojo, en fracciones de 25 centímetros, o sin biselar para las reservas de aparcamiento) o bien, en su caso, la colocación de señales de otro tipo reguladas por el Código de la Circulación, será por cuenta de los solicitantes, y en todo caso, se ajustarán a las disposiciones establecidas en la correspondiente Ordenanza Técnica municipal. | |
5. La tasa se aplicará tanto a la modificación de rasante de las aceras o calzadas construidas por el Ayuntamiento, como si se trata de aceras o calzadas construidas por particulares, incluso cuando no exista acera, toda vez que el pago de este aprovechamiento está motivado por la molestia que ocasiona al transeúnte dicha modificación de la rasante y por el beneficio que obtiene el usuario. | |
También procederá la aplicación de la tasa aun cuando la vía pública carezca de acera o esta no esté modificada con badenes arista o desniveles, si la rasante se haya modificada en la parte correspondiente a una puerta cochera con longitud suficiente para el paso de vehículos. | |
6. La tasa se devenga anualmente, con efectos del 1 de enero de cada año, cualquiera que sea el número de días de utilización dentro del año. | |
EPÍGRAFE I) | |
Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos. | |
Por cada metro cuadrado y día ocupados por la instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
· Por cada metro cuadrado y día................. | 0,33 € |
EPIGRAFE J) | |
Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada. | |
Por cada metro cuadrado y día por la ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
· Por cada metro cuadrado y día................. | 0,33 € |
EPIGRAFE K) | |
Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos. | |
Por cada metro cuadrado y día ocupados por tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
· Por cada metro cuadrado y día................. | 0,33 € |
EPIGRAFE L) | |
Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa. | |
Por cada metro cuadrado y día por la ocupación de terrenos de uso público local con tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
· Por cada metro cuadrado y día................. | 0,33 € |
Mesas y sillas | |
Cuota anual irreducible por cada mesa con sus correspondientes 4 asientos | 17,00 € |
EPIGRAFE M) | |
Instalación de kioscos en la vía pública | |
Por cada día ocupado por la instalación de kioscos en la vía pública. | |
Para los primeros 2 m2 de ocupación al día .......... | 3,00 € |
Al día, por cada m2 de exceso de ocupación o fracción | 0,23 € |
EPIGRAFE N) | |
Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. | |
Por cada día ocupado por la Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. | |
Para los primeros 2 m2 de ocupación al día .......... | 3,00 € |
Al día, por cada m2 de exceso de ocupación o fracción | 0,23 € |
EPIGRAFE Ñ) | |
Portadas, escaparates y vitrinas. | |
Por cada metro cuadrado y día ocupados por portadas, escaparates y vitrinas y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
Por cada metro cuadrado y día............................ | 0,33 € |
EPIGRAFE O) | |
Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. | |
Por cada metro cuadrado y día ocupados por rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
Por cada metro cuadrado y día............................ | 0,33 € |
EPIGRAFE P) | |
Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local. | |
Por cada metro cuadrado y día ocupados por el tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
Por cada metro cuadrado y día............................ | 0,33 € |
EPIGRAFE Q) | |
Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales. | |
Por cada metro cuadrado y día ocupados por muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
Por cada metro cuadrado y día............................ | 0,33 € |
EPÍGRAFE R) | |
Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local. | |
Por cada metro cuadrado y día ocupados por depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
Por cada metro cuadrado y día............................ | 0,33 € |
Contenedores | |
Cuota por colocación de contenedor con un periodo de estancia mínimo de cinco días | 23,60 € |
Por cada día de más............................................ | 3,00 € |
EPÍGRAFE S) | |
Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local. | |
Por cada metro cuadrado y día ocupados por la instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
Por cada metro cuadrado y día............................ | 0,33 € |
EPÍGRAFE T) | |
Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado. | |
Por cada metro cuadrado y día ocupados por la construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
Por cada metro cuadrado y día............................ | 0,33 € |
EPÍGRAFE U) | |
Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse. | |
Por cada metro cuadrado y día ocupados por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse y según importe promedio de alquiler diario de una superficie de un metro cuadrado: | |
Por cada metro cuadrado y día............................ | 0,33 € |
08.- ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO
I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.-
1.- Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, establece y exige tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro.
2.- A estos efectos, tendrán la consideración de empresas explotadoras de servicios de suministro:
a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.
b) Las empresas que presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público mediante la utilización, total o parcial, de redes públicas de telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de la titularidad de las redes o instalaciones.
c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos, tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.
3.- A los efectos de lo establecido en este Artículo se incluirán entre las empresas explotadoras de servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
Artículo 2.-
La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial municipal.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.-
1.- Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad de una parte importante del vecindario.
2.- Este régimen de cuantificación se aplicará a las empresas mencionadas en el Artículo anterior tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
3.- No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la Tasa los servicios de telefonía móvil.
4.- Esta Tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas explotadoras de servicios de suministro deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre de Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta Tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
III. SUJETO PASIVO
Artículo 4.-
1.- Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal.
2.- A los efectos de lo establecido en este Artículo se incluirán entre las empresas explotadoras de servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
IV. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 5.-
La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.
V. BASE IMPONIBLE
Artículo 6.-
1.- La base imponible de la Tasa vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas explotadoras de servicios de suministros.
2.- Serán ingresos brutos aquellos imputables a la Entidad que hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en el municipio.
3.- No se incluirán como ingresos brutos los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la empresa explotadora de servicios de suministros.
4.- Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso a interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
5.- En virtud de lo establecido en el art. 112 de la Norma Foral General Tributaria y el art. 37 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia, las empresas titulares de las redes deberán aportar la información que el ayuntamiento le requiera sobre las empresas de las que perciban ingresos en concepto de acceso a interconexión a las redes.
VI. CUOTA
Artículo 8.-
1.- La cuota tributaria será el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal.
2.- Cuando el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la Tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
- Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
- El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.
VII. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
Artículo 9.-
1.- La Tasa por ocupación del dominio público municipal por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro se devengará cuando se inicie el aprovechamiento especial y, posteriormente, el 1 de enero de cada año.
2.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
VIII. LIQUIDACIÓN E INGRESO
Artículo 10.-
Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda, ingresándose la cantidad liquidada.
IX. GESTIÓN DE LAS TASAS
Artículo 11.-
Las empresas explotadoras de servicios de suministros, deberán presentar en el Ayuntamiento en los primeros quince días de cada trimestre natural declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada en el municipio, así como la que en cada caso solicite la Administración Municipal.
Artículo 12.-
1.- La Administración Municipal practicará las correspondientes liquidaciones trimestrales que tendrán carácter provisional hasta que sean realizadas las comprobaciones oportunas. Efectuadas dichas comprobaciones se practicará liquidación definitiva que será noticiada el interesado. Transcurrido el plazo en periodo voluntaria se procederá a exigir el débito por vía de apremio.
2.- En todo caso, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas cuando transcurran tres años a contar desde la fecha de presentación de la declaración a la que se refiere el Artículo anterior.
3.- Las normas de gestión recogidas en este y el Artículo anterior tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento y las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros.
Artículo 13.-
En todo lo referido a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.
X. DISPOSICIÓN FINAL.
La Ordenanza Fiscal Municipal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Suelo, Subsuelo o Vuelo de las Vías Públicas Municipales, a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministro, fue aprobada provisionalmente el 22 de octubre de 2003, entendiéndose aprobada definitivamente, al no haberse presentado reclamaciones durante el período de exposición pública y entrando en vigor el día 1 de enero de 2004, permaneciendo vigente hasta que se apruebe su modificación o derogación.
09.- ORDENANZA MUNICIPAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Tras la aprobación de la nueva normativa foral, la Norma Foral General Tributaria del THB 2/2005, y las demás disposiciones legales dictadas para su desarrollo, el Reglamento Sancionador DF 100/2005, Reglamento de Inspección Tributaria DF 99/2005, Reglamento de Recaudación del THB DF 215/2005, así como la nueva Norma Foral de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Leioa se ve en la necesidad de adaptar, la gestión recaudatoria de los tributos y otros ingresos de derecho público a dichas normas, dentro del plazo establecido en las mismas.
Para ello el Ayuntamiento de Leioa utiliza la capacidad normativa reconocida por Norma Foral General Tributaria y por el Reglamento de Recaudación del THB para adecuar los procedimientos recaudatorios al nuevo marco legal mediante la presente Ordenanza de Gestión Recaudación e Inspección.
II. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ordenanza
El objeto de esta Ordenanza es la adaptación de la facultad recaudatoria gestora, sancionadora e inspectora reconocida a las Entidades locales por la nueva Ley de Bases de Régimen Local y la Norma Foral General así como por a las demás disposiciones reguladoras de esta materia.
Artículo 2.- Régimen legal
La Gestión recaudatoria desarrollada por este Ayuntamiento, se regirá por:
• La Ordenanza municipal de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Leioa
• La Norma Foral General Tributaria 2/2005, con las especialidades contenidas en la Norma Foral de Haciendas Locales 9/2005.
• Las Normas Forales reguladoras de los impuestos locales y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
• Las Ordenanzas fiscales municipales.
Y en todo lo no recogido en ellas, por las demás disposiciones legales dictadas en desarrollo de la NFGT y de la NFGP.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación:
Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Leioa.
III.- GESTION TRIBUTARIA
Artículo 4.-
La Gestión Tributaria se desarrollará de conformidad con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria, N.F. 2/2005, de 10 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales y sus posteriores modificaciones.
IV.- GESTION RECAUDATORIA
Artículo 5.-
La Gestión Recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales se realizará por el propio Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria, N.F. 2/2005, del Territorio Histórico de Bizkaia, por el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por D.F. 215/2005, de 27 de diciembre, salvo en lo referente a la concesión de aplazamientos y fraccionamientos y lo expresamente regulado en la presente Ordenanza.
V.- INSPECCION
Artículo 6.-
La Inspección tributaria se desarrollará de conformidad con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria, N.F. 2/2.005, del Territorio Histórico de Bizkaia, y en el Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia, y sus posteriores modificaciones
VI.- INFRACCIONES Y EXACCIONES
Artículo 7.-
Las infracciones tributarias se calificarán y se regularán de conformidad con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria, N.F. 2/2005, del Territorio Histórico de Bizkaia, y sus posteriores modificaciones.
Las sanciones a aplicar a las infracciones tributarias que se cometan se regularán de conformidad con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria, N.F. 2/2005, y en el Decreto Foral 100/2005, de 21 de junio, por el que se establece el régimen sancionador tributario, y sus posteriores modificaciones.
VII.- REVISIÓN DE ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA
Artículo 8.-
La revisión de los actos dictados en materia tributaria en vía administrativa se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Norma Foral General Tributaria 2/2005, Norma Foral 9/2005 de Haciendas Locales y lo previsto en el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005 en materia de revisión en vía administrativa –salvo en lo referente a la suspensión en la ejecución.
Artículo 9.- Suspensión en la ejecución
La interposición del recurso de reposición contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales y restantes ingresos de derecho publico, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluidas la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.
No obstante, la interposición en tiempo y forma del recurso de reposición, suspenderá, de forma automática y sin necesidad de aportar garantías, la ejecución del acto impugnado, cuando la deuda tributaria estuviese en periodo voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso de reposición contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de la deuda pendiente al fin de periodo voluntario de pago fuese igual o inferior a 6.000 euros. La suspensión automática, no generara intereses de demora por el plazo que transcurre desde la interposición del recurso hasta su resolución.
Para cuantías superiores a la indicada en el párrafo anterior, el interesado podrá solicitar, dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable acompañar garantía que cubra el total de la deuda. No admitiéndose otras garantías a elección del recurrente, que las siguientes:
a) Deposito de dinero o valores públicos
b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca o certificado de seguro de caución.
El órgano competente para resolver el recurso acordará la suspensión del procedimiento sin prestación de garantía alguna, cuando ésta resulte obligatoria por superar el limite establecido en esta ordenanza para la suspensión automática, en los siguientes casos:
a) Cuando se aprecie que se ha podido incurrir en error aritmético material o de hecho.
b) Cuando el recurrente alegue y justifique, a criterio del órgano competente para resolver, la imposibilidad de prestarla.
La concesión de la suspensión, llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquella y solo producirá efectos hasta la resolución del recurso de reposición o su desistimiento tácito..
Artículo 10.- Padrón fiscal.
El Ayuntamiento, junto con el padrón fiscal, anunciará el plazo para el ingreso en periodo voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, con indicación de que transcurrido el mismo sin que se haya efectuado el pago en su totalidad se iniciara el periodo ejecutivo por la deuda pendiente.
Contra cada padrón fiscal el contribuyente podrá interponer recurso de reposición.
VIII.- PAGO
Artículo 11.- Legitimación para efectuar el pago:
El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos, de la deuda, sin que ello faculte a los terceros para ejercer ningún derecho ante el Ayuntamiento.
Artículo 12.- Lugar y momento
1.- El pago deberá hacerse en las entidades colaboradoras o en las entidades que ejercen como caja, de la forma prevista en cada ordenanza fiscal.
2.- El plazo para el pago será el siguiente:
- Para las autoliquidaciones: el establecido en las normas de cada tributo.
- Para las liquidaciones: 1 mes desde la fecha de la notificación.
- Las liquidaciones periódicas de notificación colectiva: el plazo establecido es de 45 días
- El pago hecho con efectos timbrados: en el momento de la realización del hecho imponible.
Artículo 13.- Medios de pago:
1.- El pago en efectivo podrá realizarse mediante, Dinero de curso legal, Cheque, Domiciliación bancaria y aquella que se autorice en cada caso, tal y como recoge los arts. 11-17 del Reglamento de Recaudación del THB.
2.- El que pague una deuda tendrá derecho a justificante del pago realizado.
IX.- APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO
Artículo 14.- Aplazamientos y fraccionamientos:
a) Lugar de presentación.
- Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento.
b) Contenido de la solicitud.
- La solicitud deberá contener necesariamente:
a) Nombre y apellidos, razón social, número de identificación fiscal (o DNI) y domicilio del solicitante
b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita
c) Plazos solicitados
d) Motivo del aplazamiento.
- A la solicitud deberán añadirse los documentos acreditativos de la situación financiera y de la garantía que se ofrece, si es requisito imprescindible.
- El solicitante será apercibido de las deficiencias de documentación, que deberá subsanar en el plazo de diez días, y en caso contrario se tendrá por no presentada la solicitud.
c) Criterios de concesión:
- Los aplazamientos y fraccionamientos de deudas en período voluntario de pago se concederán de la siguiente manera:
Deudas inferiores a 600 €, podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de tres meses.
Deudas inferiores a 2.000 €, podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de seis meses.
Deudas por importe entre 2.000 € y 6.000 €, aplazamiento o fraccionamiento hasta doce meses.
Deudas superiores a 6.000 €, aplazamiento o fraccionamiento hasta 18 meses. La resolución corresponde al Alcalde.
Deudas superiores a 10.000 € y derivadas de expedientes instruidos por la Inspección Municipal el plazo determinado por resolución de Alcaldía a propuesta del Departamento de Hacienda.
- Atendiendo a las circunstancias excepcionales, por resolución de Alcaldía se podrán extender los plazos anteriormente fijados.
- Como criterio general no se aceptarán aplazamientos por deudas inferiores a 150 €, excepto en situaciones excepcionales.
- Los plazos máximos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas, serán aplicables al resto de ingresos de Derecho Público, salvo que la norma específica que regule éstos últimos determine de forma expresa otro plazo.
d) Garantías:
- El Peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de Entidades de crédito, o sociedad de garantía recíproca, o mediante certificado de seguro de caución, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso e irrevocable de estas Entidades de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento.
- Cuando no sea posible obtener dicho aval o certificado o si con ello se compromete seriamente la viabilidad de la empresa, se podrá admitir alguna de las siguientes garantías:
Hipoteca inmobiliaria unilateral.
Hipoteca mobiliaria unilateral.
Prenda con o sin desplazamiento unilateral.
- La garantía deberá formalizarse en el plazo de los treinta días naturales siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia estará condicionada a su prestación. Este plazo podrá ampliarse hasta noventa días naturales por el órgano competente para aceptar las garantías, previa solicitud razonada del interesado cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su formalización en dicho plazo.
- Transcurridos estos plazos sin formalizarse la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión. Si la citada solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiera interpuesto con anterioridad al vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario, se reanudará éste. Por el contrario, si tuviera lugar una vez vencido el anterior, se perseguirá su cobranza por vía de apremio.
- Como regla general, se dispensará de la aportación de garantías cuando el importe total de la deuda que se pretenda aplazar o fraccionar, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, no supere los 6.000 €.
- En situaciones excepcionales, atendiendo al estado de emergencia social del solicitante o a su situación económico-financiera, por resolución de Alcaldía podrá dispensarse de la obligatoria aportación de garantías.
X.- PROCEDIMIENTO DE APREMIO
Artículo 15.- Recaudación en periodo Ejecutivo:
El período ejecutivo se inicia automáticamente transcurrido el periodo voluntario de pago y cualquier ingreso efectuado con posterioridad a éste, con independencia de que el mismo se efectúe en cuentas propias de la recaudación en vía voluntaria, no implicará la satisfacción del crédito, sino que se considerará como ingreso a cuenta de la deuda incorporada en periodo ejecutivo.
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 8 de la Norma Foral 9/2005 de Haciendas Locales, las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio del municipio en relación con los ingresos de Derecho Público propios de éste, serán practicadas por el Ayuntamiento en el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia y, en los restantes supuestos, de acuerdo con las fórmulas de colaboración establecidas o que se establezcan, según lo previsto en la legislación aplicable.
Artículo 16.- Inicio
El procedimiento de apremio se realizara con la notificación de la providencia de apremio al obligado al pago una vez transcurrido el periodo al que se refiere el apartado 3 del art. 60 de la Norma Foral General Tributaria.
Artículo 17.- Ejecución de las garantías
Estando la deuda tributaria garantizada, el Ayuntamiento podrá optar por ejecutar la garantía de conformidad con lo establecido en el art. 172 de la NFGT y el art. 46 del Reglamento de Recaudación.
Artículo 18.- Embargos
En virtud de la providencia de apremio se procederá al embargo de los bienes y derechos en cuantía suficiente para cubrir, la deuda o sanción no ingresada, los recargos o intereses o las costas del procedimiento de apremio y en su caso las medidas cautelares.
El embargo podrá realizarse tal y como se regula en los art. 50-61 del Reglamento de Recaudación sobre:
a) Dinero en efectivo.
b) Bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles y los derechos reales establecidos sobre los mismos.
e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
f) Derechos consolidados de entidades de Previsión Social Voluntaria, planes de Pensiones, Mutualidades de Previsión Social y Planes de previsión Asegurados.
g) Otros créditos, efectos y derechos.
La enajenación de los bienes embargados se hará de acuerdo a lo establecido en el art. 176 de la NFGT y cumpliendo las condiciones que recoge los artículos 66 81 del Reglamento de recaudación, mediante:
a) Subasta pública.
b) Concurso público.
c) Adjudicación directa.
Artículo 19.- Terminación del procedimiento
El procedimiento de apremio termina:
- Con el pago de las deudas y las costas.
- Con la declaración de créditos incobrables.
- Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda o sanción por cualquier otra causa.
XI.- DECLARACIÓN DE FALLIDOS Y CREDITOS INCOBRABLES
Artículo 20.- Declaración de fallido y créditos incobrables
Se declararán fallidos por Servicio de Recaudación los obligados al pago cuya deuda no pueda hacerse efectiva en los respectivos procedimientos administrativos de recaudación por insolvencia probada o desconocimiento del paradero de los mismos, atendiendo a los datos obrantes en aquellos y a la vista las actuaciones realizadas. La declaración de fallido, total o parcial, abrirá la posibilidad de iniciar el expediente de derivación de responsabilidad contra otros posibles obligados por responsabilidad subsidiaria, sin que impida el ejercicio por la Hacienda Municipal de las acciones que correspondan contra el deudor fallido en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.
La situación de fallido de un deudor, aun habiéndose declarado incobrables los créditos, no impedirá en ningún caso que se puedan aplicar al pago de éstos, previa su oportuna rehabilitación, las cantidades que puedan ser objeto de traba, compensación, las que se obtengan como resultado de enajenaciones de bienes que hayan sido detectadas o se detecten, o cualquier otro ingreso.
Las actuaciones para la declaración de fallido del obligado tributario se iniciarán a propuesta del Recaudador, una vez agotado sin resultado el procedimiento de apremio, haciéndose constar la imposibilidad de cobrar bien por desconocerse el paradero del deudor o bien por insolvencia.
a) Para la justificación del carácter de desconocido del paradero del deudor, se contendrá la relación de notificaciones cuya notificación personal haya sido imposible efectuar y el resultado de cada una de las actuaciones de investigación llevadas a cabo con el fin de obtener dirección válida a efectos de notificaciones.
b) La situación de insolvencia económica se acreditará atendiendo a los siguientes criterios en función de la cuantía perseguida en el expediente:
- Personas físicas hasta 300 €: carencia de cuentas corrientes y ahorro o de saldos en las mismas e inexistencia de salarios u otras prestaciones o inembargabilidad de estos.
- Personas jurídicas 300 €: Carencia de cuentas corrientes/ahorro o de saldos en las mismas.
- Personas físicas desde 300,01 € hasta 1.000 €: Carencia de cuentas corrientes/ahorro o de saldos en las mismas, inexistencia de salarios u otras prestaciones o inembargabilidad de éstos y no titularidad de derecho a devolución de carácter tributario.
- Personas jurídicas desde 300,01 € hasta 1.000 €: Carencia de cuentas corrientes/ahorro o de saldos en las mismas y no titularidad de derecho a devolución de carácter tributario.
- Personas físicas desde 1.000,01 € hasta 3.000 €: Carencia de cuentas corrientes/ahorro o de saldos en las mismas, inexistencia de salarios u otras prestaciones o inembargabilidad de éstos, no titularidad de derecho a devolución de carácter tributario y de vehículo/s susceptible/s de embargo.
- Personas jurídicas desde 1.000,01 € hasta 3.000 €: Carencia de cuentas corrientes/ahorro o de saldos en las mismas, no titularidad de derecho a devolución de carácter tributario y de vehículo/s susceptible/s de embargo.
- Personas físicas desde 3.000,01 € en adelante: Carencia de cuentas corrientes/ahorro o de saldos en las mismas, inexistencia de salarios u otras prestaciones o inembargabilidad de éstos, no titularidad de derecho a devolución de carácter tributario y de vehículo/s susceptible/s de embargo, además de certificación negativa del registro relativa a la titularidad de bienes muebles o inmuebles.
- Personas jurídicas desde 3.000,01 € en adelante: Carencia de cuentas corrientes/ahorro o de saldos en las mismas, no titularidad de derecho a devolución de carácter tributario y de vehículo/s susceptible/s de embargo, además de certificación negativa del registro relativa a la titularidad de bienes muebles o inmuebles.
El Servicio de Recaudación si al tramitar la declaración de fallido, tras la indagación de la posible existencia de responsables tributarios determina la inexistencia de otros obligados, propondrá asimismo la declaración del crédito incobrable
Ultimados los anteriores trámites, el Tesorero Municipal elevará la oportuna propuesta de falencia, y una vez aprobada, se dará de baja en las correspondientes matrículas y cuentas y se formará un fichero de contribuyentes fallidos que contenga los cuatro años siguientes, el débito, si el deudor, por actuaciones tributarias posteriores fuere localizado en cuanto a domicilio o bienes sobre los que poder actuar.
XII.- REGULACIÓN DE LOS PAGOS APLAZADOS. PAGO A LA CARTA
Artículo 21.- Concepto
El artículo 10.3 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre de Haciendas Locales, contempla la posibilidad del aplazamiento o fraccionamiento de pago referido a deudas de vencimiento colectivo y notificación colectiva sin exigencia de interés de demora siempre que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.
La modalidad del Pago a la carta permite fraccionar el pago de determinados tributos municipales en 10, 6, 4, 2 ó 1 plazos, en función de la periodicidad elegida.
Artículo 22.- Tributos Incluidos
El sistema de pagos fraccionados a la Carta se establece para los siguientes tributos:
- Impuesto de Bienes Inmuebles
- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
- Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras
- Tasa por utilización de terrenos de uso público local con mesas, sillas y otros elementos análogos con finalidad lucrativa y de devengo anual
- Tasa por utilización de las instalaciones deportivas municipales.
Artículo 23.- Modalidades de pago y fechas de cobro
Las modalidades de pago y fechas de cobro de los plazos del pago a la carta, son los que a continuación se señalan:
- Si el pago se efectúa en un plazo, se realizara en el mes de Septiembre.
- Si el pago es semestral, se realizara en los meses de Junio y Diciembre.
- Si el pago es trimestral, se realizara en los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre.
- Si el pago es bimestral, se realizará en los meses de Marzo, Mayo, Julio, Septiembre, Noviembre y Diciembre.
- Si el pago es mensual, se realizará en 10 plazos de Marzo a Diciembre.
Artículo 24.- Requisitos para acogerse al sistema
1.- El contribuyente deberá aportar un número de cuenta para su domiciliación bancaria. Si la persona titular de la cuenta no coincide con la obligada al pago, deberá aportar la correspondiente autorización del titular. La persona contribuyente podrá modificar en cualquier momento el número de cuenta para la domiciliación, con eficacia desde el siguiente vencimiento de pago.
2.- Para poder acogerse a esta modalidad de pago no se deberá tener deuda pendiente en vía ejecutiva, a no ser que se haya solicitado el fraccionamiento de la misma y se cumpla el mismo.
3.- Si no se cumplen estos requisitos se denegará la solicitud de pago a la carta, aunque podrá acogerse de nuevo a la misma si resuelve los incumplimientos antes del fin del primer plazo fraccionado puesto al cobro.
Artículo 25.- Lugar y plazo de solicitudes
1.- Las solicitudes de "pago a la carta" se presentarán en la Tesorería Municipal, en las oficinas municipales, o a través de la web del Ayuntamiento www.leioa.net
2.- Surtirán efecto desde ese mismo ejercicio si se presentan antes del 1 de febrero de cada año. Las presentadas con posterioridad a esa fecha tendrán efectos para el ejercicio siguiente
3.- Las solicitudes presentadas tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del sujeto pasivo y no dejen de realizarse los pagos.
Artículo 26.- Comunicación a las personas deudoras
La Tesorería Municipal confirmará a cada contribuyente, que lo haya solicitado y que cumpla los requisitos establecidos en esta ordenanza, la concesión del pago a la carta con todos los datos referidos a la persona obligada al pago, al hecho imponible y la cuota a pagar, comunicando asimismo, la fecha de cargo en cuenta y el número de cuenta corriente o libreta de ahorro.
Artículo 27.- Imputación de pagos
Las cantidades anticipadas por los contribuyentes a través de este sistema se imputarán a los recibos asociados a los pagos a la carta de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Primeramente atendiendo a la fecha de vencimiento de las deudas, se aplicarán a las de vencimiento anterior.
b) Ante deudas de igual vencimiento, se aplicarán primero a las de importe inferior.
Si como resultado del pago a la carta resultan cantidades a favor del contribuyente, el Ayuntamiento hará devoluciones con la máxima celeridad.
Artículo 28.- Efectos del impago de plazos
El impago de cualquiera de los plazos implicará la revocación del acuerdo de concesión y las cantidades pendientes deberán pagarse dentro de los períodos de pago de cada tributo, iniciándose la vía ejecutiva en caso de impago dentro de los mismos.
Artículo 29.- Pago anticipado
A solicitud de la persona contribuyente, podrá anticiparse el pago de la deuda pendiente de cualquier recibo individual, de cualquier plazo o del total de la deuda, acortándose en este caso los plazos pendientes.
Artículo 30.- Modificaciones de oficio
Cuando se produzca la baja de alguna inscripción de la matrícula por cambio de titularidad o por otras circunstancias que impliquen la baja de oficio, quedará automáticamente excluida de dicho plan de pago, sin que dicha baja afecte necesariamente al importe de los plazos que restan por pagar.
Artículo 31.- Justificación de Pagos
1.- Concluido el cobro total de la deuda, la Tesorería Municipal enviará a cada contribuyente, por correo ordinario, justificante de los recibos pagados.
2.- El documento de concesión de esta modalidad de pago a plazos será justificante suficiente de estar al corriente del pago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica o del Impuesto de Bienes Inmuebles del año en curso.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno el día 30 de octubre de 2015, y entrará en vigor al día 1 de enero de 2015, y seguirá vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.
Modificación Ordenanzas Fiscales
02.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo, exige el Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a la presente Ordenanza de la que es parte integrante el Anexo en el que se pondera la situación física del establecimiento dentro del término municipal de Leioa y la relación de calles según categorías.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.
Il. HECHO IMPONIBLE.
Artículo 3.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el mero ejercicio en el municipio de Leioa, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
2. Se consideran a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicio. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.
3. A efectos de lo previsto en el número anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o transterminante.
d) Aquél que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
Artículo 4.
1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del impuesto.
Artículo 5.
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.
Artículo 6.
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
III.- EXENCIONES.
Artículo 7.
1. Estarán exentos del Impuesto:
a) El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, Territorio Histórico y las Entidades Locales, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.
b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación, la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.
c) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y Mutualidades y y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la legislación vigente.
d) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral de Bizkaia o de las Entidades Locales o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
e) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) La Cruz Roja y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen
g) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes casos:
1) Cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
2) Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se trate de una actividad nueva no desarrollada con anterioridad por ninguna de las empresas integrantes del grupo.
3) Cuando se halle participada en más de un 25 por 100 por empresas que hayan desarrollado la misma actividad.
A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, se entenderá que se desarrolla la misma actividad cuando ésta esté clasificada en el mismo grupo dentro de las Tarifas del Impuesto.
h) Los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.
En todo caso será requisito para la aplicación de esta exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan el requisito de volumen de operaciones previsto en este letra excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.
A efectos de aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1º El volumen de operaciones se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del Artículo 2 de la norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
2º El volumen de operaciones será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, el volumen de operaciones será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si el periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el volumen de operaciones se elevará al año.
3º Para el cálculo de volumen de operaciones del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
Cuando la Entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al Artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentran en relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el Artículo 42 del Código de Comercio.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del Artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en a sección 1ª del Capítulo 1 de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre.
4º. En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al volumen de operaciones imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
i. Las entidades sin fines lucrativos por las explotaciones económicas a las que se refiere el Artículo 9 de la Norma Foral 1/2004 de 24 de febrero. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en el caso de cese de la actividad.
La aplicación de esta exención estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción regulado en el apartado 1 del Artículo 16 de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero y cumpla los requisitos supuestos relativos al régimen fiscal especial recogido en el Título II de dicha Norma Foral.
2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
IV. SUJETOS PASIVOS
Artículo 8.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia siempre que realicen en el Municipio de Leioa cualquiera de las actividades que originen el hecho imponible.
Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), b), c) y f) del apartado 1 del Artículo anterior no estarán obligadas a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
V. CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 9.
La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente Norma Foral y en las disposiciones que la complementen y desarrollen y el coeficiente el índice en esta ordenanza.
Artículo 10.
Las Tarifas del impuesto son las contenidas en el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril.
Artículo 11.
Sobre dichas tarifas serán de aplicación sucesiva el coeficiente de ponderación en función del volumen de operaciones, el coeficiente único y el índice que pondere la situación física del establecimiento dentro del término municipal, según anexos.
VI. BONIFICACIONES
Artículo 12.
a) Gozarán de una bonificación de la cuota correspondiente quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad económica y tributen por cuota municipal durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma, de acuerdo a la tabla que se adjunta.
La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se hay ejercido anteriormente bajo otra titularidad en los términos definidos en el Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo.
Bonificación | |
Contratación de 5 o más personas | 10% |
Contratación de 10 o más personas | 20% |
Contratación de 20 o más personas | 30% |
Contratación de 30 o más personas | 40% |
Los contratos indefinidos a considerar habrán de serlo a jornada completa y mantenerse junto con el promedio de la plantilla de trabajadores de la empresa al menos durante un período de tres años, a partir de la contratación.
b) Gozarán de una bonificación de la cuota correspondiente, por creación de empleo, aquellos sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido, a jornada completa, durante el periodo impositivo inmediato anterior al de aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquel de acuerdo con la siguiente tabla:
Bonificación | |
Incremento de más del 20% de la plantilla | 10% |
Incremento de más del 30% de la plantilla | 20% |
Incremento de más del 40% de la plantilla | 30% |
Incremento de más del 50% de la plantilla | 40% |
Condiciones para acceder a las bonificaciones anteriores y gestión de las mismas:
c) Para poder aplicar las bonificaciones de las letras anteriores, al menos la mitad de las y los trabajadores contratados deberán estar empadronados, con una antigüedad de dos años, en Leioa.
Así mismo, se podrá bonificar un 10% adicional, si el incremento de plantilla que genera la bonificación supone además un incremento en el porcentaje de paridad de las mujeres en la plantilla global superior al 10%, y un mínimo de 5 contratos a trabajadoras.
También se podrá bonificar un 10% adicional, si las relaciones laborales se rigen por un convenio de empresa o un convenio de sector, dentro del marco de relaciones laborales de la CAPV.
Por último, se podrá bonificar un 10% adicional, si al menos la mitad del incremento de plantilla que genera la bonificación está compuesto por personas con discapacidad física, psíquica, sensorial, visual o mental para empresas que ya vengan cumpliendo con anterioridad la LISMI, ó son vecinos de Leioa menores de 30 años, ó mayores de 50 años ó parados de larga duración. Para su cómputo, se tendrá en cuenta la suma total de personas que se encuentren, todos o algunos de ellos, dentro de cualquiera de los colectivos descritos.
En el caso de que el incremento de plantilla que genera la bonificación sea toda ella de trabajadoras y trabajadores empadronados en Leioa, con una antigüedad en el padrón de al menos 2 años, se aplicará una bonificación adicional de un 10%.
El conjunto de bonificaciones aplicadas no superará el 50% de la cuota correspondiente y se aplicarán a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
Dichas bonificaciones se aplicarán a la cuota tributaria y no afectarán al recargo foral, que recaerá sobre la cuota de tarifa.
Gestión de las bonificaciones.
Los sujetos pasivos que ejerzan una actividad empresarial sujeta al IAE y consideren que la misma está amparada por la bonificación de este artículo, deberán solicitar el reconocimiento de dicha bonificación dentro del primer trimestre del periodo computable acompañando a dicha solicitud la documentación laboral precisa de los contratos de trabajo por tiempo indefinido, las solicitudes de alta ante el organismo competente y la relación de trabajadores del sujeto pasivo en el año anterior a solicitar esta bonificación, con expresión de cada tipo de contrato.
La Diputación Foral de Bizkaia, previas las comprobaciones e informes que considere oportunos, y a la vista de los mismos acordará la concesión o denegación de la bonificación solicitada y la notificará al interesado.
El ámbito temporal para el cómputo de la generación de empleo será el ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, asimismo a efectos de calcular el nivel medio de plantilla, el periodo a considerar será el año inmediatamente anterior al periodo computable.
Será empleo bonificable aquél que se genere a partir del mantenimiento medio de plantilla, debiendo las contrataciones celebrarse por tiempo indefinido y suponer un aumento medio de la plantilla, entendiéndose que existe tal aumento cuando no se hubiesen extinguido contratos de trabajo el año anterior a la contratación.
Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar cualquier variación que se produzca respecto a los empleos presentados a los efectos de esta bonificación
Quedan excluidas las contrataciones realizadas a trabajadores que en el ejercicio anterior al inicio del periodo computable hubiesen prestado servicios en las empresa solicitante o en la/s vinculadas/s a ésta.
No se considerarán a efectos de esta bonificación las contrataciones que procedan de una sucesión de empresas o cambio de forma jurídica.
Quedan excluidas a efectos de esta bonificación las contrataciones que procedan de una sucesión de empresas o cambio de forma jurídica.
Quedan excluidas a efectos de esta bonificación las contrataciones y altas de trabajadores en el régimen especial de trabajadores autónomos, las realizadas a parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado inclusive del empresario, de los socios o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros del consejo de administración de empresas.
No se considerarán las contrataciones realizadas con infracción de la legislación laboral o de Seguridad Social.
Los sujetos pasivos están obligados a mantener a partir de la fecha de contratación, el nivel medio de plantilla, más el empleo generado objeto de esta bonificación.
El incumplimiento de los requisitos anteriores, al margen de las sanciones correspondientes, significará la devolución íntegra de la cuota bonificada con sus intereses legales y de demora.
VII. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Artículo 13.
1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 de este artículo.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo, cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
3. En los casos de declaraciones de baja, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres transcurridos hasta la fecha de baja, incluido aquel en el que se produzca el cese de la actividad gravada, excepto cuando éste coincida con el ejercicio de la presentación del alta, en cuyo caso la baja surtirá efectos a partir del primer día del año siguiente.
4. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
VIII.- GESTION DEL IMPUESTO
Artículo 14.
1. El impuesto se gestiona a partir de la Matricula del mismo. Dicha Matrícula se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, deudas tributarías y, en su caso, del Recargo Foral. La Matrícula estará a disposición del público en el Ayuntamiento.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del apartado anterior y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.
En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en la letra h) del apartado 1 del Artículo 5 de esta Norma Foral, deberán comunicar a la Administración Tributaria el volumen de operaciones. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el volumen de operaciones cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en la letra h) del apartado 1 del Artículo 7 de esta Norma Foral o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en función del volumen de operaciones (aplicable de manera potestativa para los sujetos pasivos que tributan por cuota municipal, obligatorio para los que tributen por cuota provincial y estatal).
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 15.
1. Las facultades de exacción, gestión, liquidación, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como por vía de apremio, corresponden a este Ayuntamiento.
2. En materia de competencia, corresponde al Ayuntamiento la exposición al público de la Matrícula, resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del impuesto, aplicación de exenciones y bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente, referidas a las materias de este impuesto.
3. Corresponde de forma exclusiva a la Diputación Foral de Bizkaia la formación y conservación de la Matrícula, la calificación de las actividades económicas, y el señalamiento de las cuotas.
Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Diputación Foral junto con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.
4. Corresponde al Ayuntamiento la confección de los recibos cobratorios, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración a que se refiere el Artículo 8 de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas Locales.
El Ayuntamiento colaborará con la diputación Foral para la formación y conservación de la Matrícula del impuesto, así como en la calificación de actividades económicas y señalamiento de las cuotas correspondientes.
5. La concesión y denegación de exenciones requerirá, en todo caso, informe técnico previo de la Diputación Foral, con posterior traslado a ésta de la resolución que se adopte.
Artículo 16.
Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 156 a 168 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, siendo el órgano competente para resolver tales recursos y reclamaciones la Diputación Foral de Bizkaia. La interposición de estas reclamaciones no suspenderá la ejecutoriedad de los actos.
Artículo 17.
1. La Matrícula correspondiente se confeccionará por la Diputación Foral que la remitirá a este Ayuntamiento.
2. Una vez recibida, el Ayuntamiento la expondrá público por un plazo de quince días para que los contribuyentes afectados puedan examinarlas y formular, en su caso, las reclamaciones que consideren oportunas.
Artículo 18.
1. Concluido el plazo de exposición al público y resueltas las reclamaciones, se remitirá a la Diputación Foral la certificación del resultado de la misma para su aprobación.
2. Una vez aprobado, se confeccionarán por los Ayuntamientos los correspondientes recibos, (sin perjuicio de normas de colaboración).
PRIMERA: Quienes a la fecha de entrada en vigor de este Impuesto gocen del cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, continuarán disfrutando de las mismas en el impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción, y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.
SEGUNDA: En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto de los cuales, a la entrada en vigor de la Norma Foral 7/2003, no estando exentos de pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en la misma estuvieran aplicando las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas continuarán aplicándose dicha bonificación, en los términos previstos en la citada Norma Común, hasta la finalización del correspondiente periodo de aplicación en la bonificación.
TERCERA: A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Norma Foral 7/2003 no les será de aplicación la misma y se regirán por la normativa anterior.
CUARTA: Con efectos exclusivos para el año 2004, las alteraciones que experimenten los elementos determinantes de las deudas tributarias de cobro periódico por recibo, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la presente Norma Foral o por las ordenanzas fiscales, se notificarán colectivamente mediante edicto, no siendo necesaria su notificación individual.
DISPOSICION FINAL
La modificación de la presente Ordenanza fue aprobada el 8 de noviembre del 2013, entrará en vigor el día 1 de enero del año 2014 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Modificación Ordenanzas Fiscales
Modificación definitiva de Ordenanzas Fiscales:
02.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo, exige el Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a la presente Ordenanza de la que es parte integrante el Anexo en el que se pondera la situación física del establecimiento dentro del término municipal de Leioa y la relación de calles según categorías.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.
HECHO IMPONIBLE.
Artículo 3.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el mero ejercicio en el municipio de Leioa, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
2. Se consideran a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicio. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.
3. A efectos de lo previsto en el número anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por quien tenga en propiedad el ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o transterminante.
d) Aquél que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe
Artículo 4.
1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del impuesto.
Artículo 5.
El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.
Artículo 6.
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado de quien realiza la venta siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a la clientela.
4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
EXENCIONES.
Artículo 7
1. Estarán exentas del Impuesto:
a) El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, Territorio Histórico y las Entidades Locales, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.
b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación, la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.
c) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y Mutualidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la legislación vigente.
d) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Diputación Foral de Bizkaia o de las Entidades Locales o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a su alumnado libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
e) Las Asociaciones y Fundaciones de personas con diversidad funcional y/o cognitiva, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de personas con minusvalía realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) La Cruz Roja y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen
g) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes casos:
1. Cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad
2. Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se trate de una actividad nueva no desarrollada con anterioridad por ninguna de las empresas integrantes del grupo
3. Cuando se halle participada en más de un 25 por 100 por empresas que hayan desarrollado la misma actividad
A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, se entenderá que se desarrolla la misma actividad cuando ésta esté clasificada en el mismo grupo dentro de las Tarifas del Impuesto
h) Los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros
En todo caso será requisito para la aplicación de esta exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan el requisito de volumen de operaciones previsto en este letra excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas
A efectos de aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
2. Cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se trate de una actividad nueva no desarrollada con anterioridad por ninguna de las empresas integrantes del grupo.
3. Cuando se halle participada en más de un 25 por 100 por empresas que hayan desarrollado la misma actividad.
A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, se entenderá que se desarrolla la misma actividad cuando ésta esté clasificada en el mismo grupo dentro de las Tarifas del Impuesto.
h) Los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.
En todo caso será requisito para la aplicación de esta exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan el requisito de volumen de operaciones previsto en este letra excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.
A efectos de aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1º El volumen de operaciones se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del Artículo 2 de la norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
2º El volumen de operaciones será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de las personas contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, el volumen de operaciones será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si el periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el volumen de operaciones se elevará al año.
3º Para el cálculo de volumen de operaciones del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
Cuando la Entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al Artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentran en relación a otras entidades de las que estén asociadas en alguno de los casos a que se refiere el Artículo 42 del Código de Comercio.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del Artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en a sección 1ª del Capítulo 1 de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre.
4º. En el supuesto de las personas contribuyentes por el impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al volumen de operaciones imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
i.) Las entidades sin fines lucrativos por las explotaciones económicas a las que se refiere el Artículo 9 de la Norma Foral 1/2004 de 24 de febrero. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en el caso de cese de la actividad.
La aplicación de esta exención estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción regulado en el apartado 1 del Artículo 16 de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero y cumpla los requisitos supuestos relativos al régimen fiscal especial recogido en el Título II de dicha Norma Foral.
2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 8.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia siempre que realicen en el Municipio de Leioa cualquiera de las actividades que originen el hecho imponible.
Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), b), c) y f) del apartado 1 del Artículo anterior no estarán obligadas a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 9.
La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente Norma Foral y en las disposiciones que la complementen y desarrollen y el coeficiente el índice en este ordenanza.
Artículo 10.
Las Tarifas del impuesto son las contenidas en el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril.
Artículo 11.
Sobre dichas tarifas serán de aplicación sucesiva el coeficiente de ponderación en función del volumen de operaciones, el coeficiente único y el índice que pondere la situación física del establecimiento dentro del término municipal, según anexos.
BONIFICACIONES
Artículo 12.
a) Gozarán de una bonificación de la cuota correspondiente quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad económica y tributen por cuota municipal durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma, de acuerdo a la tabla que se adjunta.
La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no hay ejercido anteriormente bajo otra titularidad en los términos definidos en el Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo.
Bonificación | |
Contratación de 5 o más personas | 10% |
Contratación de 10 o más personas | 20% |
Contratación de 20 o más personas | 30% |
Contratación de 30 o más personas | 40% |
Los contratos indefinidos a considerar habrán de serlo a jornada completa y mantenerse junto con el promedio de la plantilla de personas trabajadoras de la empresa al menos durante un período de tres años, a partir de la contratación.
b) Gozarán de una bonificación de la cuota correspondiente, por creación de empleo, aquellos sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de personal con contrato indefinido, a jornada completa, durante el periodo impositivo inmediato anterior al de aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquel de acuerdo con la siguiente tabla:
Bonificación | |
Incremento de más del 20% de la plantilla | 10% |
Incremento de más del 30% de la plantilla | 20% |
Incremento de más del 40% de la plantilla | 30% |
Incremento de más del 50% de la plantilla | 40% |
Condiciones para acceder a las bonificaciones anteriores y gestión de las mismas:
c) Para poder aplicar las bonificaciones de las letras anteriores, al menos la mitad del personal deberá estar empadronado, con una antigüedad de dos años, en Leioa.
Así mismo, se podrá bonificar un 10% adicional, si el incremento de plantilla que genera la bonificación supone además un incremento en el porcentaje de paridad de las mujeres en la plantilla global superior al 10%, y un mínimo de 5 contratos a trabajadoras.
También se podrá bonificar un 10% adicional, si las relaciones laborales se rigen por un convenio de empresa o un convenio de sector, dentro del marco de relaciones laborales de la CAPV.
Por último, se podrá bonificar un 10% adicional, si al menos la mitad del incremento de plantilla que genera la bonificación está compuesta por personas con discapacidad física, psíquica, sensorial, visual o mental para empresas que ya vengan cumpliendo con anterioridad la LISMI, o son residentes de Leioa menores de 30 años, o mayores de 50 años o personas en situación de desempleo de larga duración. Para su cómputo, se tendrá en cuenta la suma total de personas que se encuentren, todos o algunos de ellos, dentro de cualquiera de los colectivos descritos.
En el caso de que el incremento de plantilla que genera la bonificación sea toda ella de personas trabajadoras empadronadas en Leioa, con una antigüedad en el padrón de al menos 2 años, se aplicará una bonificación adicional de un 10%.
El conjunto de bonificaciones aplicadas no superará el 50% de la cuota correspondiente y se aplicarán a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
Dichas bonificaciones se aplicarán a la cuota tributaria y no afectarán al recargo foral, que recaerá sobre la cuota de tarifa.
GESTIÓN DE LAS BONIFICACIONES
Los sujetos pasivos que ejerzan una actividad empresarial sujeta al IAE y consideren que la misma está amparada por la bonificación de este artículo, deberán solicitar el reconocimiento de dicha bonificación dentro del primer trimestre del periodo computable acompañando a dicha solicitud la documentación laboral precisa de los contratos de trabajo por tiempo indefinido, las solicitudes de alta ante el organismo competente y la relación de trabajadores del sujeto pasivo en el año anterior a solicitar esta bonificación, con expresión de cada tipo de contrato.
La Diputación Foral de Bizkaia, previas las comprobaciones e informes que considere oportunos, y a la vista de los mismos acordará la concesión o denegación de la bonificación solicitada y la notificará la interesada..
El ámbito temporal para el cómputo de la generación de empleo será el ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, asimismo a efectos de calcular el nivel medio de plantilla, el periodo a considerar será el año inmediatamente anterior al periodo computable.
Será empleo bonificable aquél que se genere a partir del mantenimiento medio de plantilla, debiendo las contrataciones celebrarse por tiempo indefinido y suponer un aumento medio de la plantilla, entendiéndose que existe tal aumento cuando no se hubiesen extinguido contratos de trabajo el año anterior a la contratación.
Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar cualquier variación que se produzca respecto a los empleos presentados a los efectos de esta bonificación
Quedan excluidas las contrataciones realizadas a personal que en el ejercicio anterior al inicio del periodo computable hubiesen prestado servicios en las empresa solicitante o en la/s vinculadas/s a ésta.
No se considerarán a efectos de esta bonificación las contrataciones que procedan de una sucesión de empresas o cambio de forma jurídica.
Quedan excluidas a efectos de esta bonificación las contrataciones que procedan de una sucesión de empresas o cambio de forma jurídica.
Quedan excluidas a efectos de esta bonificación las contrataciones y altas de personal en el régimen especial de personal autónomos, las realizadas a parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado inclusive de la persona empresaria, de quien conforme la sociedad o de quienes ostenten cargos de dirección o quien forme parte del consejo de administración de empresas.
No se considerarán las contrataciones realizadas con infracción de la legislación laboral o de Seguridad Social.
Los sujetos pasivos están obligados a mantener a partir de la fecha de contratación, el nivel medio de plantilla, más el empleo generado objeto de esta bonificación.
El incumplimiento de los requisitos anteriores, al margen de las sanciones correspondientes, significará la devolución íntegra de la cuota bonificada con sus intereses legales y de demora.
PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Artículo 13.
1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 de este artículo.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo, cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
3. En los casos de declaraciones de baja, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres transcurridos hasta la fecha de baja, incluido aquel en el que se produzca el cese de la actividad gravada, excepto cuando éste coincida con el ejercicio de la presentación del alta, en cuyo caso la baja surtirá efectos a partir del primer día del año siguiente.
4. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
GESTION DEL IMPUESTO
Artículo 14.
1. El impuesto se gestiona a partir de la Matricula del mismo. Dicha Matrícula se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, deudas tributarias y, en su caso, del Recargo Foral. La Matrícula estará a disposición del público en el Ayuntamiento.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del apartado anterior y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.
En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en la letra h) del apartado 1 del Artículo 5 de esta Norma Foral, deberán comunicar a la Administración Tributaria el volumen de operaciones. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el volumen de operaciones cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en la letra h) del apartado 1 del Artículo 7 de esta Norma Foral o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en función del volumen de operaciones (aplicable de manera potestativa para los sujetos pasivos que tributan por cuota municipal, obligatorio para los que tributen por cuota provincial y estatal).
3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 15.
1. Las facultades de exacción, gestión, liquidación, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como por vía de apremio, corresponden a este Ayuntamiento.
2. En materia de competencia, corresponde al Ayuntamiento la exposición al público de la Matrícula, resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del impuesto, aplicación de exenciones y bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información a la persona contribuyente, referidas a las materias de este impuesto.
3. Corresponde de forma exclusiva a la Diputación Foral de Bizkaia la formación y conservación de la Matrícula, la calificación de las actividades económicas, y el señalamiento de las cuotas.
Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Diputación Foral junto con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.
4. Corresponde al Ayuntamiento la confección de los recibos cobratorios, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración a que se refiere el Artículo 8 de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas Locales.
El Ayuntamiento colaborará con la diputación Foral para la formación y conservación de la Matrícula del impuesto, así como en la calificación de actividades económicas y señalamiento de las cuotas correspondientes.
5. La concesión y denegación de exenciones requerirá, en todo caso, informe técnico previo de la Diputación Foral, con posterior traslado a ésta de la resolución que se adopte.
Artículo 16.
Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 156 a 168 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, siendo el órgano competente para resolver tales recursos y reclamaciones la Diputación Foral de Bizkaia. La interposición de estas reclamaciones no suspenderá la ejecutoriedad de los actos.
Artículo 17.
1. La Matrícula correspondiente se confeccionará por la Diputación Foral que la remitirá a este Ayuntamiento.
2. Una vez recibida, el Ayuntamiento la expondrá públicamente por un plazo de quince días para que las personas contribuyentes afectadas puedan examinarlas y formular, en su caso, las reclamaciones que consideren oportunas.
Artículo 18.
1. Concluido el plazo de exposición pública y resueltas las reclamaciones, se remitirá a la Diputación Foral la certificación del resultado de la misma para su aprobación.
2. Una vez aprobado, se confeccionarán por los Ayuntamientos los correspondientes recibos, (sin perjuicio de normas de colaboración).
Primera: Quienes a la fecha de entrada en vigor de este Impuesto gocen del cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, continuarán disfrutando de las mismas en el impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción, y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.
Segunda: En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto de los cuales, a la entrada en vigor de la Norma Foral 7/2003, no estando exentos de pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en la misma estuvieran aplicando las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas continuarán aplicándose dicha bonificación, en los términos previstos en la citada Norma Común, hasta la finalización del correspondiente periodo de aplicación en la bonificación.
Tercera: A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Norma Foral 7/2003 no les será de aplicación la misma y se regirán por la normativa anterior.
Cuarta: Con efectos exclusivos para el año 2004, las alteraciones que experimenten los elementos determinantes de las deudas tributarias de cobro periódico por recibo, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la presente Norma Foral o por las ordenanzas fiscales, se notificarán colectivamente mediante edicto, no siendo necesaria su notificación individual.
Artículo 19.
La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP en su artículo 28 establece que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El Servicio/Departamento competente en la materia del Ayuntamiento Leioa, podrá consultar o recabar electrónicamente dichos documentos a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Si por causas técnicas la interoperabilidad no fuera posible, podrán solicitar al interesado la aportación de los documentos para la tramitación
El tratamiento de los datos de carácter personal queda legitimado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al propio Ayuntamiento de Leioa, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Se solicitarán tan solo los datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (Art 5.1.c RGPD), de acuerdo con el principio de minimización de datos
DISPOSICION FINAL
La modificación de la presente Ordenanza fue aprobada el 27 de octubre del 2022 entrará en vigor el día 1 de enero del año 2023 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
03.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral Reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo exige el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica con arreglo a la presente Ordenanza, de la que es parte integrante el Anexo en el que se contiene el cuadro de tarifas aplicables.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Hauexek dira Zergaren zerga-egitateak:
Constituye el hecho imponible del Impuesto:
1. La titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 4.
EXENCIONES
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma del País Vasco, Territorio Histórico y de Entidades Locales, adscritos a la Defensa o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticas y diplomáticos y funcionariado consular de carrera con acreditación, que sean súbditas o súbditos de los respectivos países, con identificación externa y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en el Estado Español y de su funcionariado o las y los miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de personas heridas o enfermas.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, matriculados a nombre de personas con discapacidad.
Asimismo, están exentos los vehículos de menos de 14 caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad las siguientes:
a’ ) Aquellas personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales las incluidas en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B o C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración o calificación del grado de discapacidad o que obtengan 7 ó más puntos en las letras D, E, F, G o H del citado baremo.
b’ ) Aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
A las personas incluidas en las letras a’) y b’) anteriores que se encuentren en situación carencial de movilidad reducida calificada con la letra A en el baremo que figura como Anexo III del mencionado Real Decreto 1971/1999, no les será de aplicación el límite de 14 caballos fiscales, siempre que el vehículo se encuentre adaptado para el uso con silla de ruedas.
Las exenciones previstas en este apartado no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
Las exenciones aquí previstas son de naturaleza reglada y tendrán carácter rogado, debiendo ser concedidas mediante acto administrativo expreso, dictado por el órgano municipal competente, a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos, en la que indicarán las características de su vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, y a la que acompañarán los siguientes documentos:
- Fotocopia del permiso de circulación.
- Certificado de discapacidad emitido por el órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia, no siendo título suficiente el dictamen técnico-facultativo emitido por los equipos de valoración correspondientes.
- Declaración jurada de que el vehículo va a estar destinado exclusivamente a uso de la persona con diversidad funcional.
Declarada ésta por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del Tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la persona conductora.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
Para poder gozar de esta exención las personas interesadas deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración Municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.
h) Los vehículos adscritos a universidades públicas
BONIFICACIONES
2. Tendrán una bonificación del 100% de la cuota del impuesto, los vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
3. Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, un solo vehículo turismo de 5 o más plazas de los sujetos pasivos siguientes:
a) Los que ostenten la condición de titulares de familia numerosa cuya renta familiar estandarizada sea igual o inferior a 40.000,00 euros
El porcentaje de bonificación será el que corresponda en función de la renta familiar estandarizada de la familia numerosa de acuerdo con el siguiente cuadro:
Renta familiar estandarizada | Porcentaje de bonificación |
---|---|
Hasta 10.000,00 euros | 90% |
De 10.000,01 a 20.000,00 euros | 50% |
De 20.000,01a 30.000,00 euros | 25% |
De 30.000,01a 40.000,00 euros | 10% |
4. Establecer una bonificación del 50% de la cuota para vehículos turismo en cuyo certificado de características técnicas figuren como vehículos de motor eléctrico y una bonificación del 25% de la cuota para vehículos turismo en cuyo certificado de características técnicas figuren como vehículos de motor híbrido. Estas bonificaciones serán aplicables el año de matriculación del vehículo y los dos inmediatamente siguientes
Las bonificaciones reguladas en el presente artículo se concederán a petición del sujeto pasivo y son incompatibles entre sí, por lo que en un mismo período impositivo no se podrá disfrutar de más de una bonificación
SUJETOS PASIVOS
Artículo 5.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
CUOTA
Artículo 6.
1. El impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas que se contiene en el Anexo.
2. Para la determinación de la clase de vehículo se atenderá a lo que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta, además las siguientes reglas:
a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
Primero. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluida la persona conductora, tributará como autobús.
Segundo. Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como camión.
b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada.
c) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre, los remolques y semirremolques arrastrados.
d) En el caso de los ciclomotores, remolques y semirremolques, que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria, o en su caso, cuando realmente estén en circulación.
e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.
f) Las auto caravanas tributarán como turismo según su potencia fiscal.
PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Artículo 7.
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición o baja de los vehículos. En estos casos el período impositivo comenzarán el día en que se produzca dicha adquisición o terminará el día en que se produzca la baja en la Jefatura de Tráfico, respectivamente
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por meses naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo, incluido el que corresponda a la fecha en que se produzca el alta o baja.
4. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente
GESTION
Artículo 8.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos citados en vía de gestión tributaría corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo 9.
El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
Artículo 10.
Será instrumento acreditativo del pago del impuesto el recibo expedido por la Administración Municipal.
Artículo 11.
El pago del impuesto se efectuará dentro del primer trimestre de cada ejercicio, salvo que se trate de los supuestos contemplados en el artículo siguiente, en los que se estará a lo que en él se dispone.
Artículo 12.
1. Quienes soliciten ante la Jefatura de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
2. A la misma obligación estarán sujetas las personas titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
3. Las Jefaturas de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.
Artículo 13.
En caso de nueva matriculación o de modificaciones en el vehículo que alteren su clasificación a efectos tributarios, las personas interesadas deberán presentar en la Administración Municipal, con objeto de su inclusión en la Matrícula del impuesto, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la matriculación o modificación los siguientes documentos:
- Permiso de circulación.
- Certificado de características técnicas.
- D.N.I. o C.I.F.
Artículo 14.
La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP en su artículo 28 establece que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El Servicio/Departamento competente en la materia del Ayuntamiento Leioa, podrá consultar o recabar electrónicamente dichos documentos a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Si por causas técnicas la interoperabilidad no fuera posible, podrán solicitar al interesado la aportación de los documentos para la tramitación
El tratamiento de los datos de carácter personal queda legitimado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al propio Ayuntamiento de Leioa, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Se solicitarán tan solo los datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (Art 5.1.c RGPD), de acuerdo con el principio de minimización de datos
DISPOSICION TRANSITORIA.
Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Circulación de Vehículos gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1.992, inclusive.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
Las bonificaciones establecías en el artículo 4.3 de la presente Ordenanza Fiscal surtirán efectos para el ejercicio 2023 si el sujeto pasivo insta su concesión con anterioridad al 28 de febrero de 2023
DISPOSICIÓN FINAL
La modificación de la presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno el 27 de octubre del 2022 entrará en vigor el día 1 de enero del año 2023 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
04.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y la Norma Foral particular del tributo establece y exige el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras con arreglo a la presente Ordenanza, de la que es parte integrante el Anexo en el que se contienen las tarifas aplicables.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Constituye el hecho imponible de este impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.
Artículo 4.
A título enunciativo, constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:
1. Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.
2. Las obras de ampliación de edificios o instalaciones de todas clases existentes.
3. Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
4. Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
5. Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.
6. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.
7. Las obras de instalación de servicios públicos.
8. Los movimientos de tierra, tales como desmontes, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.
9. La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente.
10. Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
11. La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
12. Cualesquiera obras, construcciones, o instalaciones que impliquen inversión de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanísticas.
Artículo 5.
No estarán sujetas a este impuesto:
1. Las construcciones, obras o instalaciones ejecutadas sobre inmuebles cuya titularidad dominical corresponda a este Ayuntamiento, siempre que ostente la condición de persona propietaria de la obra.
2.. La realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que la propiedad sea del Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que, estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismo Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
3. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 6.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del Artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que tengan en propiedad de la construcción, instalación u obra, tengan o no en propiedad el inmueble sobre el que se realice aquélla.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de tener en propiedad la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
3. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas, o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras
4. El sujeto pasivo sustituto podrá exigir de la persona contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
BASE IMPONIBLE
Artículo 7.
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial de la parte contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. En el caso de construcciones, instalaciones y obras sin licencia municipal, la base imponible se fijará por la Administración Municipal.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 8.
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se expresa en el Anexo.
DEVENGO
Artículo 9.
El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
GESTIÓN
Artículo 10.
Cuando se conceda la licencia o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentados éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por las partes interesadas, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; o en otro caso, la base imponible será determinada por los servicios técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
Artículo 11..
Si concedida la correspondiente licencia o presentada la declaración responsable o comunicación previa, se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse un nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.
Artículo 12.
1. 1. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, la Administración Municipal, mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia en impreso que facilitará la Administración Municipal, acompañada de certificación de la dirección facultativa de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras incluidos los derechos facultativos del proyecto y dirección, beneficio industrial y otros que puedan existir por motivo de los mismos.
Artículo 13.
A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrá el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.
Artículo. 14.
Sobre la cuota resultante en el Artículo anterior el Ayuntamiento establece las siguientes BONIFICACIONES:
A) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo y del alojamiento transitorio que justifiquen tal declaración.
Se consideran obras declaradas de especial interés o utilidad municipal las promociones de vivienda de protección pública promovidas por Administraciones Públicas en el que una parte de la misma sean de régimen especial o viviendas sociales, o apartamentos dotacionales, con el ánimo de favorecer el régimen de alquiler
Esta bonificación del 95 por 100 únicamente será aplicable a las obras contempladas en el párrafo precedente
También se considerarán obras declaradas de especial interés o utilidad municipal, en las que concurran las siguientes circunstancias de fomento del empleo:
Las obras, construcciones y las instalaciones en las mismas incluidas, que se realicen para el establecimiento, mejora o ampliación de actividades empresariales de nueva implantación o ya existentes, de acuerdo con los siguientes requisitos:
A.1 El número de puestos de trabajo con contrato indefinido que se establezca de nueva creación en el nuevo establecimiento o se incrementen en el ya existente para la consideración de la bonificación deberá ser de 5 El incremento de plantilla deberá suponer un incremento de empleo de dicha magnitud mínima en los centros de trabajo radicados en la Anteiglesia de Leioa. En este caso la bonificación será del 30%.
Los contratos indefinidos a considerar habrán de serlo a jornada completa y mantenerse junto con el promedio del personal de la empresa al menos durante un período de tres años, a partir de la contratación.
Se podrán obtener bonificaciones adicionales en los siguientes supuestos:
10% adicional | Si como consecuencia de los contratos se incrementa considerablemente la paridad de hombre y mujeres en la empresa. |
10 % adicional | Si al menos la mitad de las y los trabajadores contratados están empadronados con una antigüedad de dos años, en la Anteiglesia de Leioa |
20% adicional Esta bonificación sólo será aplicable en los supuestos de creación de 5 o más puestos de trabajo. | Si la totalidad de los trabajadores y trabajadoras contratadas están empadronados, con una antigüedad de dos años, en la Anteiglesia de Leioa. |
10% adicional | Si al menos la mitad de los trabajadores contratados se hallan dentro del siguiente colectivo de personas con especial dificultad para el acceso al mercado de trabajo: —personas en situación de discapacidad física, psíquica, sensorial, visual o mental para aquellas empresas que ya vengan cumpliendo con anterioridad la LISMI. —Los residentes de Leioa menores de 30 años. —Los residentes de Leioa mayores de 50 años o en situación de desempleo de larga duración. |
10% adicional | Si las relaciones laborales se rigen por un convenio de empresa o un convenio de sector, dentro del marco de relaciones laborales de la CAPV. |
10% adicional (si de uno o varios de los hechos causantes de este apartado) | Si se utilizan o producen energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración; o si realizan sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal; o establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido. |
A.2 En el supuesto de que el número de empleos creados fuera inferior a cinco, se aplicará una bonificación del 5% por cada puesto de trabajo con contrato indefinido que se establezca de nueva creación. Esta bonificación no será de aplicación a las sociedades mercantiles o análogas.
Las personas contratadas no deberán haber prestado servicio alguno por cuenta ajena del personal contratado en los dos últimos años anteriores a la fecha de solicitud de la bonificación.
Los contratos indefinidos a considerar habrán de serlo a jornada completa y mantenerse junto con el promedio de la plantilla de personas trabajadoras de la empresa o comercio al menos durante un período de dos años, a partir de la contratación, salvo que la persona trabajadora por cuenta propia acredite la necesidad de, o bien su reducción por cualquiera de las causas recogidas en la legislación laboral, o bien la extinción de todos ellos por cierre empresarial.
Así mismo, en el caso de estas contrataciones, se podrán obtener bonificaciones adicionales en los siguientes supuestos:
5% adicional | Si como consecuencia de los contratos se incrementa considerablemente la paridad de hombre y mujeres en la empresa. |
5 % adicional | Si al menos la mitad de las personas contratadas están empadronadas con una antigüedad de dos años, en la Anteiglesia de Leioa |
5% adicional | Si al menos la mitad de la plantilla contratada se halla dentro del siguiente colectivo de personas con especial dificultad para el acceso al mercado de trabajo: —personas en situación de discapacidad física, psíquica, sensorial, visual o mental para aquellas empresas que ya vengan cumpliendo con anterioridad la LISMI. —Los residentes de Leioa menores de 30 años. — Los residentes de Leioa mayores de 50 años o parados de larga duración. |
5% adicional | Si las relaciones laborales se rigen por un convenio de empresa o un convenio de sector, dentro del marco de relaciones laborales de la CAPV. |
5% adicional (si de uno o varios de los hechos causantes de este apartado) | Si se utilizan o producen energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración; o si realizan sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal; o establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido. |
A.3 El sujeto pasivo del impuesto ha de ser la persona titular de la actividad empresarial que se desarrolle sobre el inmueble, instalación u obra para la que se solicita la bonificación, con independencia de quien tenga la propiedad del inmueble.
Las bonificaciones se aplicarán a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores, sin que el porcentaje de bonificación resultante exceda del 50% de la cuota correspondiente.
Una sola persona trabajadora no podrá agotar toda la bonificación que permite la norma, con la limitación de un máximo de dos bonificaciones adicionales por persona.
En el caso de actividades empresariales ya existentes, habrá de justificarse documentalmente que en los 2 años anteriores no ha habido disminución de plantilla.
La bonificación se aplicará una vez que finalizada la obra se practique la liquidación complementaria o definitiva del impuesto.
El incumplimiento de los requisitos anteriores, al margen de las sanciones correspondientes, significará la devolución íntegra de la cuota bonificada con sus intereses legales y de demora.
B) Una bonificación de hasta el 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección pública.
Esta bonificación se aplicará de la siguiente manera:
a) 50% de bonificación a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a Viviendas de Protección Pública de iniciativa pública.
b) 25% de bonificación a las obras declaradas de especial interés o utilidad municipal, las promociones de Vivienda de Protección Pública promovidas por la iniciativa privada, en la que una parte de la misma sean de régimen especial o viviendas sociales, o apartamentos dotacionales con el ánimo de favorecer el régimen de alquiler. En el caso de que la promoción tenga viviendas en propiedad y viviendas de alquiler, esta bonificación se aplicará exclusivamente al presupuesto que corresponda a la construcción de viviendas de alquiler.
c) 12,5% de bonificación a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las Viviendas de Protección Pública, que no cumplan las condiciones de los dos apartados anteriores.
C) Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras efectuadas en domicilios particulares cuyo presupuesto de ejecución material sea igual o inferior a 6.010,12 €.
D) Una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de personas con diversidad y de la instalación de ascensores. Bonificación que exclusivamente se practicará sobre el importe que se destine a tal fin y siempre y cuando las obras no formen parte de un proyecto de obra nueva y se realicen de forma independiente.
Artículo 15.
El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
Artículo 16.
Si el titular de una licencia o el contribuyente que hubiera presentado la declaración responsable o comunicación previa desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas o declaradas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación total de la liquidación provisional practicada.
Artículo 17.
Caducada una licencia el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice.
Artículo 18
La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP en su artículo 28 establece que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El Servicio/Departamento competente en la materia del Ayuntamiento Leioa, podrá consultar o recabar electrónicamente dichos documentos a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Si por causas técnicas la interoperabilidad no fuera posible, podrán solicitar al interesado la aportación de los documentos para la tramitación
El tratamiento de los datos de carácter personal queda legitimado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al propio Ayuntamiento de Leioa, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Se solicitarán tan solo los datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (Art 5.1.c RGPD), de acuerdo con el principio de minimización de datos
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las universidades públicas y los centros públicos adscritos a las mismas disfrutarán de exención tributaria, previa solicitud´, en relación con las construcciones, instalaciones u obras realizadas en los bienes inmuebles afectos al cumplimiento de sus fines
DISPOSICIÓN FINAL
La modificación de la presente Ordenanza en vigor el día 1 de enero del año 2023 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
ERANSKINA-ANEXO
2023KO TARIFA | Karga tasa | TARIFA 2023 | Tipo gravamen |
Eraikuntza, instalazio edo obra mota | % 5 | Clase de construcción, instalación u obra.... | 5 % |
05.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Normativa aplicable
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 6/2005, de 16 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en las Norma Foral 8/1989, particular del tributo, establece y exige el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con arreglo a la presente Ordenanza.
Artículo 2. Ámbito territorial.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal de Leioa.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.- Hecho imponible.
1. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. A estos efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
- El suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano.
- El suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbanizable sectorizado.
- El suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbanizable no sectorizado, desde el momento en que se apruebe el correspondiente plan de sectorización.
Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
El suelo ocupado por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario.
3.- Están sujetos a este Impuesto los incrementos de valor que experimenten los terrenos integrados en bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
NO SUJECION
Artículo 4.- No sujeción.
No estarán sujetos a este Impuesto:
1. Los incrementos de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.
2. Los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges, entre las y los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o a favor de las hijas e hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
3. Las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello la persona o entidad interesada en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por persona o entidad interesada, a estos efectos la persona a la que se refiere el artículo 7 de esta ordenanza.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a, estos efectos, puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición. No obstante, podrá ser aplicada una proporción distinta cuando sea acreditada por la persona o entidad interesada.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas establecidas en los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. Los supuestos con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral 11/2013 del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 111 de la citada Norma Foral, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 5. Exenciones
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, del Patrimonio Cultural Vasco, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
A tal efecto, los propietarios acreditarán que han realizado a su cargo y costeado obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles cuando el valor catastral del inmueble sea inferior al importe de las obras a efectos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumo.
A los efectos previstos en este apartado, a la solicitud de exención deberá tenerse en consideración la siguiente documentación:
-. Documentación acreditativa de que los bienes transmitidos objeto del impuesto se encuentran incluidos dentro del Conjunto Histórico Artístico o que han sido declarados individualmente de interés cultural.
-.Licencia urbanística de obras u orden de ejecución.
-. Carta de pago de la Tasa por la licencia de obras que se haya tramitado.
-.Certificado final de obras.
2. Asimismo, estarán exentos los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Territorio Histórico de Bizkaia y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos y las entidades de derecho público de análogo carácter de la Comunidad Autónoma y de dichas entidades locales.
b) Este municipio y demás entidades locales integradas o en las que se integre el mismo, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico- docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.
e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
f) Las y los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
g) La Cruz Roja y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen.
h) Los supuestos en los que la obligación legal de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 18 de la Norma Foral Entidades sin fines lucrativos definidas en el artículo 4 de la Norma foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución de derechos reales de goce limitativos de dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una Entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Asimismo, la aplicación de esta exención estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción regulado en el apartado 2 del artículo 16 de la Norma foral 4/2019, de 20 de marzo y cumpla los requisitos supuestos relativos al régimen fiscal especial recogido en el Título II de dicha Norma Foral.
3. Igualmente estarán exentas de este Impuesto las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o del garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, con excepción de las contraídas con entidades de crédito o con cualquier entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para poder satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.
A los efectos previstos en este apartado se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo.?
Artículo 6.- Bonificaciones
Se establece una bonificación del 100% de la cuota íntegra del impuesto en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges o parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y los ascendientes y adoptantes.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 7.- Sujeto pasivo
1. Es sujeto pasivo del Impuesto, a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, las persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria, así como la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o alkarpoderoso, que adquiera el terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria, así como la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o alkarpoderoso, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria, así como la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o alkarpoderoso, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
3. En las transmisiones como consecuencia de la dación en pago, de la ejecución hipotecaria, judicial o notarial de la vivienda habitual del deudor hipotecario o del garante del mismo a favor de una entidad crédito o de cualquier entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas. Para que se produzcan los efectos previstos en este apartado deberán concurrir idénticos requisitos a los previstos en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ordenanza para tener derecho a la exención.
BASE IMPONIBLE
Artículo 8.-Determinación de la base imponible
1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo establecido en el artículo 9 de esta ordenanza, por el coeficiente que corresponda, establecido en el Anexo I.
2. Cuando a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento del artículo 4.3 de esta ordenanza, se constata que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
Artículo 9.- Valor del terreno.
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
1.- En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En el supuesto de usos cuyo valor catastral del suelo y la construcción no estuviera desglosado, se podrá aplicar el mismo con una reducción del 60 por 100.
2.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los coeficientes anuales contenidos en el Anexo I de esta Ordenanza se aplicarán sobre la parte del valor definido en el apartado anterior que representa, respecto del mismo el valor de los referidos derechos calculados mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor de los bienes, en razón de 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumente la edad en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite del 10 por 100 del valor total.
c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciere por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
d) En la transmisión de un derecho de usufructo constituido con anterioridad se aplicará el mismo porcentaje que se atribuyó en la fecha de su constitución según las reglas precedentes.
e) El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas del número primero anterior, aquélla que le atribuya menos valor.
f) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestas las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
3.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los coeficientes anuales, contenidos en el Anexo I, se aplicarán sobre la parte del valor definido en el apartado 1 de este artículo 8 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
4.- En los supuestos de expropiación forzosa, los coeficientes anuales, contenidos en Anexo I, se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor del terreno definido en el apartado 1 de este artículo 9 fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
Artículo 10.- Periodo de generación del incremento de valor
El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por Norma Foral se indique lo contrario, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquélla en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, en la posterior transmisión de aquellos inmuebles respecto de los que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de esta ordenanza, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
Artículo 11-. Coeficientes
Los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento de valor, serán los contenidos en el Anexo I.
TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA
Artículo 12.-Tipo de gravamen
El tipo de gravamen aplicable será el que corresponda de acuerdo con lo establecido en el Anexo II.
Artículo 13- Cuota y bonificaciones
1.-La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente.
2.-La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, la bonificación establecida en el artículo 6 de esta Ordenanza
DEVENGO
Artículo 14.-Devengo
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto anteriormente, se tomará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos intervivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éstos en el registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
4. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
En las herencias que se defieran por alkar poderoso o poder testatorio, el Impuesto se devengará cuando se hubiere hecho uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.
6. En los alkarpoderoso o poderes testatorios en los que una persona determinada tuviera con carácter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia sólo se practicará una única liquidación de este usufructo, con devengo al abrirse la sucesión, con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.
En los alkarpoderoso o poderes testatorios en los que el usufructo se extinga al hacerse uso de dicho poder, se practicarán dos liquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco del usufructuario con el causante:
a) Una primera liquidación, al momento del fallecimiento, aplicando las normas del usufructo vitalicio.
No obstante, si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, esta primera liquidación se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar dicho poder.
b) Otra nueva liquidación, al hacerse uso poder testatorio o usufructo poderoso, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, teniendo la consideración de ingreso a cuenta lo pagado por la anterior, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor.
La liquidación a que se refiere esta letra b) deberá practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio o usufructo poderoso, o por las demás causas de extinción del mismo.
7. En las transmisiones de terrenos por las herencias pendientes del ejercicio del poder testatorio o alkarpoderoso como consecuencia de actos de disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicarán las disposiciones generales de la Norma 8/89 del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana con las siguientes especialidades:
a) Se considerará sujeto pasivo del Impuesto a la herencia pendiente del ejercicio de poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso y el Impuesto se devengará en el momento en que se produzca la transmisión.
b) A efectos de determinar la cuota tributaria del impuesto, se practicará una liquidación, con devengo en el momento de la transmisión, por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por el causante, y se contará, como ingreso a cuenta lo pagado por el usufructuario en la liquidación practicada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 anterior
En los supuestos de transmisiones de terrenos adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, se practicará una liquidación con devengo en el momento de la transmisión por el tiempo transcurrido desde la adquisición del terreno por la herencia.
c) Cuando se haga uso del poder testatorio o alkarpoderoso con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo, si se produce la transmisión de terrenos que hubieran sido adquiridos por la herencia pendiente del ejercicio del ejercicio poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso, como consecuencia de actos de disposición de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, se girará una única liquidación al usufructuario por las reglas del usufructo temporal o vitalicio, en función de la naturaleza del mismo, por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio. En los supuestos en que el usufructo se extinga con el uso del poder testatorio, se girará una liquidación al usufructuario por las reglas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde que el terreno fue adquirido por la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio. Esta liquidación deberá practicarse al tiempo de realizar las de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio o usufructo poderoso, o por las demás causas de extinción del mismo.
GESTION DEL IMPUESTO
Artículo 15.- Sistema de gestión del Impuesto
Este ayuntamiento establece para la gestión del impuesto el sistema de liquidación, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados:
1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible y demás datos necesarios e imprescindibles para el señalamiento de la cuota. A este efecto se presentará los siguientes documentos:
a) Transmisiones inter vivos: copia del documento, público o privado, que formalice el acto o contrato que origina la obligación de tributar.
b) Transmisiones mortis causa, copia de la escritura de adjudicación de herencia o, en su defecto:
- Cuaderno particional privado si lo hubiera.
- Certificado de actos de última voluntad.
- Testamento o, en su caso, declaración de herederos abintestato.
c) Copia de los títulos de adquisición de los inmuebles objeto de la transmisión.
Para los dos tipos de transmisión y, además, para el supuesto de ser a título gratuito copia de la autoliquidación/declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la que conste la valoración de los bienes.
2.- En el caso de no sujeción, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de esta ordenanza, se hará constar expresamente esta circunstancia en la declaración.
3.-En el supuesto de que el sujeto pasivo opte por determinar la base imponible de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta ordenanza, se hará constar expresamente en la declaración. La opción elegida no podrá ser modificada una vez se haya producido cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
4.- En las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o alkarpoderoso, el cumplimiento de las obligaciones anteriores corresponderá a la o al administrador de las mismas que deberá suscribir la declaración y se encargará del ingreso de la deuda tributaria correspondiente.
5.- Las exenciones o bonificaciones que se soliciten deberán justificarse documentalmente.
Artículo 16.-Plazos
La comunicación y documentación establecidos en el artículo anterior deberán ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de 30 días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
El incumplimiento de los plazos establecidos en este artículo constituye una infracción tributaria y suponen la imposición de las sanciones tributarias correspondientes.
Artículo 17.- Requerimiento de documentación adicional
El ayuntamiento podrá requerir a las personas o entidades interesadas para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración. Si tales documentos sólo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas.
Artículo 18.- Obligaciones de comunicar de otras personas o entidades
Con independencia de lo dispuesto en el artículo 15, están igualmente obligados a comunicar a la Administración Municipal la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6 de la presente Ordenanza Fiscal, siempre que se hayan producido en negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) del artículo 6 citado, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Artículo 19.- Obligaciones de las notarías y de los notarios
Las notarías y los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre natural, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre natural anterior, que en todo caso contendrá el nombre y apellidos, número de D.N.I. y domicilio de las partes intervinientes, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, en el término municipal, con excepción de los actos de última voluntad.
También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico.
Artículo 20.- Requerimiento de documentación
La Administración Municipal podrá requerir a las personas interesadas que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarios correspondientes.
Si tales documentos sólo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas.
Artículo 21.- Requerimiento de documentación interoperabilidad
La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP en su artículo 28 establece que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El Servicio/Departamento competente en la materia del Ayuntamiento Leioa, podrá consultar o recabar electrónicamente dichos documentos a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Si por causas técnicas la interoperabilidad no fuera posible, podrán solicitar al interesado la aportación de los documentos para la tramitación
El tratamiento de los datos de carácter personal queda legitimado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al propio Ayuntamiento de Leioa, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Se solicitarán tan solo los datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (Art 5.1.c RGPD), de acuerdo con el principio de minimización de datos
DISPOSICION FINAL
La modificación de la presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno el 27 de octubre de 2022, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
06.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio, establece y exige tasas por la prestación de los servicios y la realización de las actividades que se recogen en el Anexo, en los términos de la presente Ordenanza, de las que aquéllas son parte integrante.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el ámbito municipal.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Constituye el hecho imponible la efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por el Ayuntamiento, bien porque haya sido instada, bien porque indirectamente haya sido provocada por las acciones u omisiones de particulares.
SUJETO PASIVO
Artículo 4.
1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico, que soliciten los servicios o actividades o que resulten beneficiadas o afectadas por aquéllos.
2. Tendrán la condición de personas sustitutas de la persona contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a quien ocupa las viviendas o locales, quien ostenta la propiedad de dichos inmuebles quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre las respectivas personas beneficiarias.
b) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.
c) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre el suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.
Artículo 5.
Tienen obligación al pago de las Tasas:
a) En el caso de servicios o actividades realizados a solicitud de particulares, quienes lo soliciten.
b) En el caso de servicios o actividades realizados sin haber sido solicitados por particulares, pero motivados por actuaciones u omisiones de estas personas, a quienes les sean imputables dichas actuaciones u omisiones.
Artículo 6.
Junto al sujeto pasivo responden de las deudas tributarias que se deriven de esta Ordenanza las personas que en su caso se mencionen en las normas de aplicación de las Tarifas.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 7.
La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.
BASE IMPONIBLE
Artículo 8.
Constituye la base imponible cada una de las unidades en que se materialice el servicio, en los términos contenidos en el Anexo.
CUOTA
Artículo 9..
1. La cuota tributaria consistirá, conforme a lo establecido en el Anexo, en la cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
Artículo 10.
1. La tasa se devenga cuando se realiza el servicio o actividad.
LIQUIDACION E INGRESO
Artículo 11.
Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose la cantidad liquidada en metálico conforme a las normas particulares de cada exacción contendidas en el Anexo.
GESTION DE LAS TASAS
Artículo 12.
En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las Tasas reguladas por esta Ordenanza, así como la calificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico.
Artículo 13
La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP en su artículo 28 establece que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El Servicio/Departamento competente en la materia del Ayuntamiento Leioa, podrá consultar o recabar electrónicamente dichos documentos a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Si por causas técnicas la interoperabilidad no fuera posible, podrán solicitar al interesado la aportación de los documentos para la tramitación
El tratamiento de los datos de carácter personal queda legitimado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al propio Ayuntamiento de Leioa, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Se solicitarán tan solo los datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (Art 5.1.c RGPD), de acuerdo con el principio de minimización de datos
DISPOSICION FINAL
La modificación de la presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno el 27 de octubre del 2022 entrará en vigor el día 1 de enero del año 2023 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación
06.01.- TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS
TARIFA 2023 | |
1. Cualquier clase de información emitida por la Administración municipal a instancia de parte en materia urbanística o de aplicación del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos | 4,50 |
2. Venta de fotocopias | |
| 0,05 |
| 0,32 |
| 0,15 |
| 0,67 |
| 0,32 |
| 1,56 |
| 0,52 |
| 2,61 |
3. Venta de planos tanto en formato papel como electrónico | |
| 3,48 |
| 4,50 |
4. Compulsa de documentos vecinos ................................................. | 1,48 |
5. Tramitación tarjeta de armas .......................................................... | 2,04 |
6. Informes de accidentes de tráfico: | |
Por cada informe sobre los accidentes de tráfico a las Compañías de Seguros que realiza la Policía Local ....................................................................... | 50,55 |
06.02.- TASA POR LICENCIA DE AUTO-TAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER
Tarifa 2023 | |
A) Concesión, expedición y registro de licencias (por cada licencia): | |
1. De la clase A ........................................................................ | 164,56 |
2. De la clase B ........................................................................ | 204,42 |
3. De la clase C ........................................................................ | 409,87 |
B) Uso de la explotación de licencias (por cada licencia, al año): | |
1. De la clase A ........................................................................ | 40,88 |
2. De la clase B ........................................................................ | 70,53 |
3. De la clase C ........................................................................ | 82,79 |
C) Sustitución de vehículos: | |
1. De la clase A ........................................................................ | 82,79 |
2. De la clase B ........................................................................ | 58,26 |
3. De la clase C ........................................................................ | 82,79 |
D) Transmisión de licencias: | |
De cualquier clase .................................................................. | 409,87 |
E) Situado en vía pública: | |
De cualquier clase .................................................................. | 101,19 |
06.03.- TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA EXIGENCIA DE LICENCIA FUERA SUSTITUIDA POR LA PRESTACIÓN DE DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA
La Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía sostenible, incluye medidas de simplificación administrativa, entre otras por medio de la incorporación del Art. 84 bis de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que establecen que con carácter general el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro modo de control preventivo. No obstante podrán someterse a licencia o control preventivo, aquellas actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, siempre la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada
También se añade que cuando el ejercicio de actividades no precise autorización habilitante y previa, las Entidades Locales deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como la verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la misma por los interesados previstos en la legislación laboral.
AMBITO DE APLICACIÓN:
Término Municipal de Leioa
FUNDAMENTO Y NATURALEZA
Artículo 1
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las haciendas Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, establece y exige la Tasa por la prestación de servicios de control administrativo mediante la apertura por comunicación de establecimiento, en los términos de la presente Ordenanza de conformidad con las tarifas que se determinan en la misma.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2
2.1..Constituye el Hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad, seguridad, medidas ambientales y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y reglamentos Municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario para el otorgamiento de este Ayuntamiento de la Licencia de apertura.
La solicitud de la Tramitación de la actividad, podrá realizarse:
1. Mediante una comunicación previa de una actividad clasificada
2. Mediante una comunicación previa de una actividad simple.
3. Mediante una solicitud de una actividad clasificada.
2.2. A los efectos de esta exacción, se considerarán aperturas de establecimientos o locales que deban de proveerse de Licencia:
a) La instalación por vez primera de establecimientos para dar comienzo a sus actividades.
b) Los traspasos de establecimientos, sin perjuicio de lo regulado en materia de bonificaciones.
c) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe la misma persona titular.
d) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el apartado 2.1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
2.3. Se entenderá como establecimiento comercial o industrial toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios, que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas, en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, consultas, oficinas, despachos o estudios.
SUJETO PASIVO
Artículo 3
3.1. Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Norma Foral General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, o en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento comercial o industrial.
3.2. Tendrán la condición de personas sustitutas de la persona contribuyente de las personas propietarias, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre las respectivas personas beneficiarias.
RESPONSABLES
Artículo 4.
4.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 40 y 41 de la Norma Foral General Tributaria.
4.2. Serán las personas responsables subsidiarias quien ostente la administración de las y las y los síndicos, personas interventoras o liquidadoras y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria.
BASE IMPONIBLE
Artículo 5
Constituye la base imponible de la tasa la superficie que corresponda al establecimiento, cuya determinación se hará observando las siguientes reglas:
5.1. A los efectos de determinar la extensión superficial del establecimiento se tendrá en consideración la totalidad de la superficie que forma parte integrante del mismo formando un mismo conjunto unitario.
5.2. Los anexos a establecimientos ya abiertos como depósitos locales para exposiciones, etc., devengarán la tasa y precisarán de apertura con total independencia del establecimiento principal.
TARIFA 2023
Artículo 6. —Cuota tributaria.
6.1. Las comunicaciones previas o declaraciones responsables de apertura de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, tributarán por una tarifa 2,13 € por cada m² de superficie del establecimiento
6.2. El resto de las comunicaciones previas o declaraciones responsables de apertura tributarán por una tarifa de 1,47 € por cada m² de superficie de establecimiento.
6.3. Se establece una cuota mínima de 229,98€, que deberá abonarse siempre que las cuotas tributarias resultantes de la aplicación de los apartados anteriores sean inferiores a la citada cantidad, o bien no pueda obtenerse la cuota en función de las superficies, pero la apertura haya requerido la tramitación del expediente.
6.4. Los establecimientos que después de haber abierto amplíen su superficie de instalación, deberán abonar los derechos que corresponden a la diferencia entre la nueva superficie y la anterior
Artículo 7.—Tarifas especiales
7.1. Tarifa especial <A>
Para las sociedades o compañías productoras, transformadoras o vendedoras de energía eléctrica, se fijan como cuotas las que resulten sobre la base kilowatios, con arreglo a la siguiente escala:
— Hasta 100 kW...............................................................................0,41 €
— Por las que exceden de 100 hasta 500 kW......................0,38 €
— Por las que exceden de 501 hasta 1.000 kW...................0,35 €
— Por las que exceden de 1.001 hasta 5.000 kW................0,29 €
— Por las que exceden de 5.001 hasta 10.000 kW.............0,13 €
— Por las que exceden de 10.001 hasta 20.000 kW.... 0,07 €
— Por las que exceden de 20.001 hasta 30.000 kW.... 0,04 €
— Por las que exceden de 30.001 hasta 40.000 kW.... 0,03 €
— Por las que exceden de 40.001 hasta 50.000 kW.... 0,02 €
— Por las que exceden de 50.001.............................................0,01 €
Cuando los elementos instalados sean transformadores estáticos para transformar y vender energía procedente de otro establecimiento situado dentro del término municipal y provisto de la apertura, se fijarán las cuotas señaladas en la escala anterior, con una reducción del 50%.
7.2. Tarifa especial <B>
A las entidades productoras de gas para su distribución como servicio público y particular, sea cual fuere la forma de producción y sus características propias, se les fijan como cuotas las que resulten sobre la base de los metros cúbicos de gas producidos diariamente en la instalación objeto de la apertura, con arreglo a la siguiente escala:
— Hasta 1.000 m³ diarios:............................................................................... 0,04 €
— Por los que excedan de 1.000 hasta 4.000 m³ diarios:.................. 0,04 €
— Por los que excedan de 4.000 hasta 10.000 m³ diarios:................ 0,03 €
— Por los que excedan de 10.000 hasta 20.000 m³ diarios:.............. 0,02 €
— Por los que excedan de 20.000 hasta 50.000 m³ diarios:................ 0,02 €
— Por los que excedan de 50.000 hasta 100.000 m³ diarios:.................0,01 €
— Por los que excedan de 100.000 hasta 200.000 m³ diarios:........ 0,01 €
— Por los que excedan de 200.000 m³ diarios:....................................... 0,01 €
7.3. Tarifa especial <C>.
Instalaciones de depósitos de gas, aceite o similares, se pagará por unidad. 310,72 €
BONIFICACIONES
Artículo 8.
8.1. Se aplicará una bonificación del 50% por traslados de establecimientos o locales desde zonas con que no corresponda su instalación, aunque está permitida, a aquellas otras zonas en que se consideren como propiamente adecuadas para tal instalación.
8.2. Se aplicará una bonificación del 90% por el traslado de talleres mecánicos de coches y concesionarios de zonas residenciales a zonas de la periferia y por traslados de instalaciones que se conviertan posteriormente en aparcamientos de vehículos para residentes.
DEVENGO Y OBLIGACION DE CONTRIBUIR
Artículo 9.
9.1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación en el Registro del Municipio de la comunicación previa o declaración responsable de apertura o cuando se presente la solicitud de Licencia de actividad clasificada.
9.2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber presentado la comunicación previa o declaración responsable, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles.
9.3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento de quien solicita una vez abierto el local.
DECLARACIÓN
Artículo 10.
10.1. Las personas interesadas en la apertura de establecimientos, presentarán previamente en el Registro General la oportuna comunicación previa o declaración responsable con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañando los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieran de servir de base a la liquidación de la tasa, así como de cualesquiera otros necesarios para la tramitación de la solicitud a tenor de las disposiciones reglamentarias vigentes.
10.2. Si después de formulada la solicitud de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal.
06.04.- TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL
OBLIGACION DE CONTRIBUIR
Artículo 1
1. Hecho imponible.—Lo constituye la prestación de los servicios funerarios que se detallan en la tarifa de esta exacción.
2. Obligación de contribuir.—Nacerá la obligación de contribuir al autorizar el derecho funerario o servicio en el Cementerio, salvo cuando se trate de derechos para la conservación del mismo.
3. Sujeto pasivo.—Están obligados al pago la persona titular del derecho, las personas herederas, sucesoras o personas que las representen.
BASES Y TARIFA
Artículo 2
Los servicios sujetos a gravamen y el importe de éste son los que se fijan en la siguiente:
Tarifa 2023 | |
1. Alquileres | |
a) Concesión de nicho por 8 años con destino a persona empadronada en el municipio de Leioa o bien aquel que hubiera figurado empadronado y residente en el municipio durante 30 años de su vida....................................................................................... |
386,36 |
b) Concesiones de nichos por 8 años con destino a fallecido en Leioa, no empadronada, pero residente en el término municipal ...................................... | 699,13 |
c) Concesión de osario por 10 años, no admitiéndose la venta de los mismos y respetándose en todo caso las otorgadas hasta el día 02-05-2002: | |
—Osarios sencillos ................................................................. | 125,72 |
—Osarios dobles..................................................................... | 252,46 |
d) No se admitirán inhumaciones, ni alquileres de nichos, ni ventas de osarios de personas no empadronadas o que no fueran residentes en el término municipal. | |
2. Derechos de inhumaciones o enterramientos | |
a) Por inhumación en panteón de propiedad particular anterior | 279,04 |
b) Por inhumación en sepultura o nicho de propiedad particular anterior. | 140,03 |
c) Por inhumación en sepultura común o nicho en alquiler | 40,88 |
d) Por inhumación de restos o cenizas ............................... | 36,80 |
3. Exhumaciones, reinhumaciones y traslados | |
a) Por traslado de restos cadavéricos, dentro del Cementerio, a otras sepulturas antes de 8 años .................................................................................................... | 93,01 |
b) Por traslado de restos cadavéricos, dentro del Cementerio, a otras sepulturas después de 8 años ................................................................................................... | 71,55 |
c) Por traslado de restos a sepultura común...................... | Exento |
d) Por preparación de restos para traslados a cuenta del particular | 93,01 |
4. Traspaso de propiedades | |
a) Por el traspaso de propiedades de panteones, osarios, nichos o cualquier otro tipo de sepultura en propiedad, a personas, familiares de los propietarios en cualquier grado de parentesco entre ascendientes y descendientes y, entre hermanos rama o entre colaterales, por cada propiedad transmitida o cedida | 93,01 |
b) Para las mismas transmisiones a personas no especificadas anteriormente, el 50% del valor real en venta, según informe pericial correspondiente al panteón, sepultura o nicho transmitido. | |
El Ayuntamiento, tanto en los apartados a) y b) antes indicados, se reserva los derechos de tanteo y retracto correspondientes. |
5. Construcciones, cruces, lápidas u otros elementos decorativos
a) Cualquier tipo de obras que se lleven a cabo en las distintas sepulturas, se aplicará una tasa e impuesto semejante a la de concesión de licencias de obras para el resto del municipio.
6. Conservación
Por la mera limpieza exterior de sepulturas de hierbas o suciedades para la adecuada y decorosa conservación del Cementerio municipal, se abonará, por una sola vez, la mitad de los derechos previstos por la tarifa número 3 sobre derechos de inhumaciones o enterramientos, cada 8 años.
7. Conducción de cadáveres
Si quien ha fallecido no tuviere concertado este servicio funerario, el Ayuntamiento percibirá de sus deudos los gastos que normalmente perciba por gastos de traslado de servicios de las funerarias establecidas en el municipio.
TERMINOLOGIA DE CONCEPTOS
Artículo 3
a) Panteón: Son las construcciones efectuadas por particulares en el Cementerio municipal, de propiedad privada, y que ya no pueden concederse en el actual Cementerio municipal.
b) Nichos en propiedad: Son sepulturas construidas en vertical, que fueron enajenadas por el Ayuntamiento a particulares, y que tampoco pueden ya concederse en el actual Cementerio municipal.
c) Sepulturas en tierra en propiedad: Son las inhumaciones en tierra con adjudicación de terrenos en propiedad, que tampoco se admiten en el actual Cementerio municipal.
d) Osarios particulares en propiedad: Recintos para inhumación de restos cadavéricos, más pequeños que los nichos, que fueron enajenadas por el Ayuntamiento a particulares, y que tampoco pueden ya concederse en el actual Cementerio municipal.
e) Osarios particulares en alquiler: Recintos para inhumación de restos cadavéricos, más pequeños que los nichos, que se admiten por alquiler de diez años.
f) Osarios comunes: Destinados a recoger los restos cadavéricos de las diversas sepulturas.
g) Nichos en alquiler: Son tipos de construcción de sepulturas en vertical, que se admiten por alquiler de ocho años improrrogables.
h) Sepulturas en tierra común: Son inhumaciones en tierra municipal, de duración indeterminada, y cuyos restos cadavéricos pueden ser exhumados inmediatamente que lo autorice el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
Artículo 4
Estarán exentos del pago de los derechos de enterramiento las personas pobres de solemnidad que fallezcan en este Municipio.
ADMINISTRACION Y COBRANZA
Artículo 5.
Los derechos señalados en la precedente tarifa, por la prestación de los servicios especificados en la misma a solicitud de las personas interesadas, se devengarán desde el instante mismo en que se solicite la expedición de los títulos o permisos correspondientes.
Artículo 6
Los derechos insertos en la tarifa, devengados por el servicio de conservación, serán exigibles cada ocho años.
Si durante el término de ocho años se practicaran nuevas exhumaciones o inhumaciones se devengará nuevamente el canon de conservación.
Tratándose de sepulturas en tierra, nichos o panteones en propiedad, si transcurridos 60 días naturales no procediere el abono de los periódicos derechos de los gastos de conservación, serán exaccionados por la vía ejecutiva de apremio.
La persona titular de este tipo de sepulturas deberá correr con los gastos de reparación que no se refieren a los meros gastos a que se refiere el número 8 de la tarifa, y de no efectuarlo los podrá llevar a cabo el Ayuntamiento a costa de la parte interesada. El pago de estos derechos podrá hacerlo cualquier persona por cuenta de las parte interesada.
Artículo 7
Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo, serán efectivas por la vía de apremio.
PARTIDAS FALLIDAS
Artículo 8
Se considerarán partidas fallidas aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento de Recaudación.
DEFRAUDACION Y PENALIDAD
Artículo 9
Las infracciones y defraudaciones de los derechos de esta exacción municipal, se regirán por lo previsto en el Decreto Foral 100/2005, de 21 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento Sancionador Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia y Orden Foral 1693/2005, de 29 de junio, por el que se delega la facultad de condonar determinadas sanciones tributarias.
06.05.- TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO
Tarifa 2023 | |
Viviendas: | |
por metro cúbico de agua consumido, por trimestre | 0,20 |
Resto de actividades: |
|
por metro cúbico de agua consumido, con un mínimo de 25 metros cúbicos de agua por trimestre................................................ | 0,20 |
NOTA AL EPÍGRAFE 5
Tendrán un derecho a la reducción del 50% de la tasa de alcantarillado las personas empadronadas en el municipio que cumplan los siguientes requisitos:
1. Las personas perceptoras de la renta de garantía de ingresos a que se refiere el artículo 11 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social o, en su caso, beneficiarias del Ingreso Mínimo Vital, a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital
2. Que estén percibiendo prestaciones por desempleo y cumplan los mismos requisitos de patrimonio que quienes reciben la RGI, aunque en este momento no la estuviesen percibiendo siempre que todos los miembros de la unidad convivencial se encuentren igualmente en desempleo. Para tener derecho a la bonificación deberán llevar a cabo la solicitud dentro del ejercicio de aplicación de la misma y previa acreditación tanto de los recibos abonados como de la situación legal de desempleo durante dicho periodo siempre que toda la unidad convivencial.
3. Aquellas personas o unidades convivenciales cuyos ingresos mensuales sean inferiores a la cuantía que pudiera corresponderles de RGI según número de personas, y a su vez cumplan los mismos requisitos patrimoniales que quienes perciben la RGI
06.06.- TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida de basura, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en la citada Norma Foral.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.
Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos, locales o establecimientos destinados a actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios sociales, culturales, deportivas o cualquier otro uso de carácter económico y previsto en el planeamiento urbanístico, así como su transporte y tratamiento.
A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosas o cuya recogida exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
No está sujeta a la Tasa la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte del servicio de retirada de muebles y enseres domiciliarios.
SUJETO PASIVO
Artículo 2
Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propiedad o de usufructo, arrendamiento o, incluso, precario.
Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto de la persona contribuyente, quien tiene la propiedad de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre las personas usuarias de aquellas, personas beneficiarias del servicio.
DEVENGO
Artículo 3
Uno. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en el que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o lugares utilizados por las personas contribuyentes sujetos a la tasa.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no estarán sujetas al pago de la tasa las viviendas aisladas y los aperos de labranza distanciadas en más de 200 metros de cargue de camión.
Tres. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.
EXENCIONES
Artículo 4
Uno. Tendran exencion en la Tasa de Basura las lonjas y establecimientos vacíos sin actividad; entendiéndose que ésta no existe cuando el local no figure como beneficiario del servicio de abastecimiento de agua.
En cualquier caso, la administración podrá revisar, comprobar y, en su caso, revocar la exención cuando tuviese indicios de actividad en el local o establecimiento distintos del abastecimiento de agua.
Dos. Los garajes particulares, entendiéndose éstos como aquellos con capacidad máxima para tres vehículos siempre que no figuren como beneficiarios del servicio de abastecimiento de agua.
BONIFICACIONES
Tendrán un derecho a la reducción del 50% de la tasa de basura las personas empadronadas en el municipio que cumplan los siguientes requisitos:
a) Las personas perceptoras de la renta de garantía de ingresos a que se refiere el artículo 11 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social o, en su caso, beneficiarias del Ingreso Mínimo Vital, a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.
b) Que esten percibiendo prestaciones por desempleo y cumplan los mismos requisitos de patrimonio que quienes reciben la RGI, aunque en este momento no la estuviesen percibiendo siempre que toda las personas de la unidad convivencial se encuentren igualmente en desempleo. Para tener derecho a la bonificación deberán llevar a cabo la solicitud dentro del ejercicio de aplicación de la misma y previa acreditación tanto de los recibos abonados como de la situación legal de desempleo durante dicho periodo de toda la unidad convivencial.
c) Aquellas personas o unidades convivenciales cuyos ingresos mensuales sean inferiores a la cuantía que pudiera corresponderles de RGI según número personas, y a su vez cumplan los mismos requisitos patrimoniales que quienes perciben la RGI.
CUOTA
Artículo 6.
Uno. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
Dos. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa trimestral
Tarifa 2023 | |
Por cada domicilio particular | 21,46 |
Por lonjas vacías y garajes particulares con toma de agua | 10,73 |
Por cada establecimiento en donde se realizan actividades no sujetas al IAE y garajes comunitarios | |
—De menos de 50 m2 ......................................... | 29,64 |
—De 51 m² a 100 m². .......................................... | 36,80 |
—De 101 m² a 200 m² ......................................... | 43,95 |
—De 201 m² a 500 m .......................................... | 59,28 |
—De 501 m² en adelante ..................................... | 73,59 |
Por cada establecimiento de bares, tabernas, cafeterías y similares, pescaderías, ultramarinos, fruterías, carnicerías, pequeños talleres | |
—De menos de 50 m2 ......................................... | 104,26 |
—De 51 m² a 100 m². .......................................... | 130,83 |
—De 101 m² a 200 m² ......................................... | 154,34 |
—De 201 m² a 500 m .......................................... | 208,51 |
—De 501 m² en adelante ..................................... | 261,66 |
Por cada establecimiento deferreterías, zapaterías, bancos, farmacias, colegios, estancos, etc.: | |
—De menos de 50 m² ......................................... | 58,77 |
—De 51 m² a 100 m² ........................................... | 73,59 |
—De 101 m² a 200 m² ......................................... | 87,90 |
—De 201 m² a 500 m² ......................................... | 117,54 |
—De 501 m² en adelante ..................................... | 147,19 |
Tres: La retirada de basura de la gran industria se regulará por conciertos individuales con las personas o entidad interesada.
Cuatro: Por monda de pozos negros se devengará una tasa por m³ o fracción de 33,73 €
Cinco: Basuras inertes (saco de 50 kg ) 3,68 €/c.u.
LIQUIDACIÓN E INGRESO
Artículo 7.
Uno. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.
Dos. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de las personas interesadas, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo es ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efecto a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya producido la declaración.
Tres. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos periodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 8.
Las personas físicas o jurídicas sujetas a la tasa deberán presentar en las oficinas del Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, encargado de la gestión y cobranza de la Tasa, las oportunas declaraciones de alta, baja y traslado, así como a suministrar los datos que le sean interesados para la correcta aplicación de esta exacción, siendo de su responsabilidad los efectos que se deduzcan de su omisión o de su defectuosa comunicación
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria.
06.07.- TASA POR RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA Y DEPÓSITO DE LOS MISMOS
Artículo 1.
En uso de las facultades conferidas por la Norma Foral 9/2005 reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, este Ayuntamiento establece y exige la Tasa por la retirada de vehículos de la vía pública y depósito de los mismos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Constituye el objeto de la exacción regulada en esa Ordenanza, la actividad desplegada mediante la utilización de medios personales y materiales para la retirada de vehículos de la vía pública, enganche a la grúa así como el depósito de los mismos en los locales destinados al efecto, tanto a instancia de parte como cuando sea con motivo de la actuación de la Policía Local como consecuencia de la infracción de normas derivadas del Código Penal, Código de Circulación o cualquier otra disposición legal vigente.
SUJETO PASIVO
Artículo 4.
1. Son Sujetos Pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que soliciten o que sean o que se beneficien o afecten los servicios o actividades municipales reguladas en esta Ordenanza.
2. Se entenderá que la actividad o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivada directa o indirectamente por el mismo por razón de que sus actividades u omisiones obliguen al Ayuntamiento a realizar de oficio las actividades o prestar los servicios aquí referidos.
RESPONSABLES
Artículo 5.
En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Artículo 6.
La concesión de exenciones y otros beneficios fiscales, se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.
Artículo 7.
En el caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, la persona titular del vehículo quedará eximida del pago de la Tasa siempre que acredite el hecho mediante la aportación de la copia de la denuncia presentada, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía Local.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 8.
La cuota tributaria se determinará con acuerdo al cuadro de tarifas contenido en el ANEXO I de esta Ordenanza.
DEVENGO
Artículo 9.
La Tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o actividad municipal que constituye el hecho imponible. En el supuesto de retirada de vehículos de la vía pública se entenderá iniciado el servicio de enganche con el inicio de las maniobras del mismo.
NORMAS DE GESTIÓN Y FORMAS DE PAGO
Artículo 10.
1. No cesará el depósito o enganche del vehículo hasta que no se haya hecho efectiva la Tasa correspondiente, lo que se acreditará con el justificante de pago del ingreso efectuado.
2. El pago de la Tasa se realizará mediante el ingreso en metálico en las Dependencias de la Policía Local del importe de la Tasa. Estableciéndose el régimen de autoliquidación de la Tasa, que se practicará en impreso habilitado al efecto y deberá ser suscrita por el sujeto Pasivo o quien presente la misma, el pago deberá realizarse en el mismo acto de la presentación.
Artículo 11.
La exacción y liquidación de la presente tasa no excluye la imposición de sanciones que procedieran por la infracción de las Normas de Circulación o de Policía Urbana.
Artículo 12.
El Ayuntamiento procederá a la adjudicación de los vehículos que tenga depositados en los locales destinados al efecto de conformidad con la normativa vigente en materia de retirada de vehículos de la vía pública y depósito de vehículos abandonados.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 13
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como, de las sanciones que a las mismas corresponde, se estará a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
ANEXO I - TARIFAS | |
Tarifa 2023 | |
1 RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA (ENGANCHE O ENGANCHE Y TRASLADO) | |
a) de bicicletas y ciclomotores | 29,00 |
b) de motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga | 36,00 |
c) de automóviles turismos, camionetas, furgonetas, y demás vehículos de naturaleza análoga con tonelaje de carga útil hasta 1.000 Kg | 90,00 |
d) de camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas, furgones, y demás vehículos de naturaleza análoga con tonelaje de carga útil superior a 1.000 Kg | 138,00 |
En caso de que el traslado al depósito no se efectúe y se hayan iniciado las maniobras de enganche del vehículo, la Tasa se reducirá en un 50%. | |
2. DEPÓSITO Y GUARDA DE LOS VEHÍCULOS | |
a) de bicicletas y ciclomotores | |
a.1) las 12 primeras horas | 0,00 |
a.2) el resto de horas hasta un máximo de 6 euros/día | 2,00 |
b) de motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga | |
b.1) las 12 primeras horas | 0,00 |
b.2) el resto de horas hasta un máximo de 12 euros | 4,00 |
c) de automóviles turismos, camionetas, furgonetas, y demás vehículos de naturaleza análoga con tonelaje de carga útil hasta 1.000 Kg | |
c.1) las 12 primeras horas | 0,00 |
c.2) el resto de horas hasta un máximo de 18 euros | 8,00 |
d) de camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas, furgones, y demás vehículos de naturaleza análoga con tonelaje de carga útil superior a 1.000 Kg | |
d.1) las 12 primeras horas | 0,00 |
d.2) el resto de horas hasta un máximo de 24 euros | 12,00 |
3. DEPÓSITO DE VEHÍCULOS DERIVADO DE ÓRDENES JUDICIALES | |
a) de bicicletas y ciclomotores | 0,00 |
b) de motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga, por día o fracción | 2,00 |
c) de automóviles turismos, camionetas, furgonetas, y demás vehículos de naturaleza análoga con tonelaje de carga útil hasta 1.000 Kg, por día o fracción | 4,00 |
d) de camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas, furgones, y demás vehículos de naturaleza análoga con tonelaje de carga útil superior a 1.000 Kg, por día o fracción | 7,00 |
06.08.- TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS
Tarifa 2023 | |
1.-CONSULTAS URBANÍSTICAS | |
Consultas sobre las situaciones urbanísticas de cualquier propiedad de terrenos, solares, edificios que se formulen a tenor de los previsto en el artículo 9.1c de la Ley 2/2006, de 30 de junio de suelo y urbanismo. | 50,11€ |
2.- LICENCIAS DE SEGREGACIÓN Y PARCELACIONES | |
Tramitación de cualquier tipo de Licencia que implique división de terrenos de acuerdo a lo señalado en los artículos 38 a 41 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo. | 102,21€ |
3.- LICENCIA DE INSTALACIÓN DE GRÚA Y/O MONTACARGAS | |
Por el otorgamiento de Licencia de instalación de grúa y/o montacargas para la ejecución de obras. | 102,21€ |
4.- LICENCIAS DE INSTALACIÓN DE ANDAMIO | |
Por el otorgamiento de Licencia para la instalación de andamio para la ejecución de obras. | 102,21€ |
5.- INSPECCIONES TÉCNICAS DE EDIFICIOS | |
Por la inspección, tramitación, registro y control de cada informe de Inspección Técnica de edificios (ITE), y en su caso, el Certificado de Subsanación de Deficiencias (CSD). | 51,11€ |
6.- PRÓRROGA Y TRANSMISIÓN DE LICENCIAS | |
La concesión de prórroga o transmisión de titularidad de cualquier clase de licencia o acto administrativo análogo, sea de oficio o a instancia de parte, devengara el 25% de la tasa liquidada por concesión de licencia de obras. | |
7.- LICENCIA DE PRIMERA UTILIZACIÓN DE OBRAS O PARTES DE ELLAS, ASÍ COMO SU MODIFICACIÓN Y EL CAMBIO TOTAL O PARCIAL, DE USOS DE LA EDIFICACIÓN | |
Por el otorgamiento de licencia urbanística de obra conforme a lo señalado en el artículo 207.1.r de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, de acuerdo con el siguiente baremo: | |
7.1.- Edificio de uso industrial | 379,21€ |
7.2.- Edificios de uso comercial/terciario | 379,21€ |
7.3.- Edificios de uso equipamental | 379,21€ |
7.4.- Edificios de uso residencial | |
| 59,29€ |
| 107,80€ |
| 172,49€ |
| 258,73€ |
| 379,21€ |
| 572,39€ |
06.09.- TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANISTICAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACION DEL SUELO Y ORDENACION URBANA O LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA EXIGENCIA DE LICENCIA FUERA SUSTITUIDA POR LA PRESTACIÓN DE DECLARACION RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.
El objeto de la exacción regulada en esta ordenanza, será la actividad municipal por la realización de las actividades técnicas o administrativas de control, en los supuestos en los que la exigencia de licencia urbanística sea sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
Dicha actividad municipal puede originarse como consecuencia de la comunicación previa o declaración responsable presentada por el sujeto pasivo o, como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constaten la existencia de obras o actuaciones urbanísticas que no hayan sido comunicadas o que no estén plenamente amparadas por la correspondiente comunicación efectuada.
Serán objeto de exacción, los servicios técnicos o administrativos prestados en relación a los actos señalados en el artículo 207 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco.
DEVENGO
Artículo 2.
La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación del escrito de comunicación previa o declaración responsable.
Se devengará, así mismo, la tasa cuando la obra o actuación urbanística se desarrollen sin haber presentado la comunicación previa o declaración responsable, o cuando la obra o actuación urbanística no sea la comunicada, y el Ayuntamiento lleve a cabo actuaciones inspectoras a resulta de las cuales se descubra y compruebe la obra o actuación urbanística desarrollada.
LIQUIDACIÓN
Artículo 3.
La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando se presente el escrito de comunicación previa o declaración responsable del inicio de la obra o actuación urbanística. Las personas interesadas habrán de detallar, los datos acreditativos del pago de la tasa.
En los supuestos diferentes de la anterior, la tasa será liquidada por el Ayuntamiento que la notificará al sujeto pasivo, debiendo ser abonada, en período voluntario, en los plazos establecidos por la Norma Foral General Tributaria.
BASE IMPONIBLE
Artículo 4.
Tarifa 2023 | |
Sobre el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra | 0,50% |
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 5.
1. Tendrán exención en el pago de esta exacción, pero no de la obligación de solicitar la oportuna licencia:
El Estado, la Comunidad Autónoma, el Territorio Histórico a que pertenece el Ayuntamiento y la Mancomunidad, Area Metropolitana u otra Entidad que agrupe a varios Municipios y los Consorcios en que figure el Ayuntamiento por las instalaciones, obras o construcciones de servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.
2. Quienes se beneficien acogiéndose al plan de ayudas regulado por Decreto Foral 24/1988, de 24 de febrero, sobre Plan de Ayudas al Sector Agrario en el Territorio Histórico de Bizkaia gozarán de las bonificaciones que a continuación se detallan:
2.a) 90% de la cuota de la tasa de licencias urbanísticas para explotaciones agrarias con dedicación total siempre que la parte interesada justifique el alta en la Seguridad Social Agraria.
2.b) 50% de la cuota de la tasa de licencias urbanísticas para explotaciones agrarias con dedicación parcial, atendida la capacidad económica, superficie cultivada, tipo de explotación, y rendimiento proporcional de la superficie cultivada, en comparación con otras similares del término municipal.
3. Bonificaciones Viviendas Sociales:
Construcción de viviendas sociales cuyo precio sea como máximo el resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable, vigente en el momento de la calificación provisional, por el coeficiente hasta 1,1 inclusive.
—Aplicar una bonificación fiscal del 90 por 100 de la cuota de la Tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas.
4. Bonificación del 90% de la cuota por las obras de traslado de talleres mecánicos de coches y concesionarios de zonas residenciales a zonas de la periferia y por traslado de instalaciones que posteriormente se conviertan en aparcamientos de vehículos públicos.
5. Bonificación del 25% de la cuota a las construcciones, instalaciones y obras de edificación que presenten la correspondiente certificación de eficiencia energética expedida por los organismos competentes. Esta bonificación no será aplicable para las nuevas construcciones y solo se aplicará para las edificaciones ya existentes a 1 de enero de 2006.
Esta bonificación sólo se aplicará a las edificaciones y obras cuyas licencias sean anteriores a la entrada en vigor del Código Técnico de Edificación.
6. Tendrán exención del pago de la tasa aquellas familias numerosas que se vean en la necesidad de realizar una obra menor o rehabilitar su vivienda debido al aumento de la unidad familiar para darle una mayor capacidad a los espacios que tiene la misma. Esta bonificación quedará condicionada a que el titular hay obtenido bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por la consideración de familia numerosa.
06.10.- TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL EUSKALTEGI MUNICIPAL
2022-2023 | 1,10€/hora |
Módulos | Precio |
Módulo de 5 horas 25 horas semanales 445 h | 489,50€ |
Prematrícula | 60,00€ |
Resto: | |
A Todo junto (al formalizar) | 429,50€ |
B Tres plazos | |
Al formalizar | 229,50€ |
En noviembre | 100,00€ |
En diciembre | 100,00€ |
Módulo de 2 horas 10 horas semanales 338 horas | 371,80€ |
Prematrícula | 60,00€ |
Resto: | |
A Todo junto (al formalizar) | 311,80€ |
B Tres plazos | |
Al formalizar | 111,80€ |
En noviembre | 100,00€ |
En diciembre | 100,00€ |
Módulo de 2 horas 8 horas semanales 276horas | 303,60€ |
Prematrícula | 60,00€ |
Resto: | |
A Todo junto (al formalizar) | 243,60€ |
B Tres plazos | |
Al formalizar | 103,60€ |
En noviembre | 70,00€ |
En diciembre | 70,00€ |
Módulo de 2'30 horas 7h 30' semanales 250 horas | 275,00€ |
Prematrícula | 60,00€ |
Resto: | |
A Todo junto (al formalizar) | 215,00€ |
B Tres plazos | |
Al formalizar | 75,00€ |
En noviembre | 70,00€ |
En diciembre | 70,00€ |
Módulo de 2'30 horas 5 horas semanales 172 horas | 189,20€ |
Prematrícula | 60,00€ |
Resto: | |
A Todo junto (al formalizar) | 129,20€ |
B Dos plazos |
|
Al formalizar | 66,20€ |
En noviembre | 63€ |
Módulo de 2´30 horas 5 horas semanales 170 horas (padres A2-B1) | 187,00€ |
Prematrícula | 60,00€ |
Resto: | |
A Todo junto (al formalizar) | 127,00€ |
B Dos plazos | |
Al formalizar | 64,00€ |
En noviembre | 63,00€ |
Módulo de 1'45 horas 5:25 horas semanales 180 horas (comerciantes A2-B1) | 198,00€ |
Prematrícula | 60,00€ |
Resto: | |
A Todo junto (al formalizar) | 138,00€ |
B Tres plazos | |
Al formalizar | 70,00€ |
Noviembre | 68,00€ |
Módulo de 2 horas 4 horas semanales 136 horas (padres A1) | 149,00€ |
Prematrícula | 60,00€ |
Resto: | |
A Todo junto (al formalizar) | 89,60 |
Modulo de 2 horas 4 horas semanales 138 horas (comerciantes A1) 151,80€ | |
Prematricula | 60,00€ |
Resto |
|
A Todo junto (al formalizar) | 91,80€ |
Módulo de 2´30 horas 5 horas semanales 187 horas (172+15 en tutorias) 1,84€ la hora (C2) | 344,08€ |
Prematricula | 60,00€ |
Resto: | |
A Todo junto (al formalizar | 284,08€ |
B Tres plazos | |
Al formalizar | 104,08€ |
Noviembre | 90,00€ |
Diciembre | 90,00€ |
BOGA 190 horas (1,94€ hora) | 368,60€ |
Prematrícula | 00,00€ |
Resto: | |
A Todo junto (al formalizar) | 368,60€ |
B Tres plazos | |
Al formalizar | 168,60€ |
En noviembre | 100,00€ |
En diciembre | 100,00€ |
TASA ESPECIALES:
RGI e INGRESO MÍNIMO VITAL: El alumnado que perciban esta ayuda abonarán el 10% de la matrícula, presentando en el momento de matricularse, el certificado de que se encuentran percibiendo la ayuda
DEVENGO
La cuota íntegra del curso se devengará y será exigible al formalizar la inscripción y afectará a la totalidad de la enseñanza programada desde el mes de septiembre al mes de junio, o al período que en cada caso se señale, con independencia de que la o el alumno deje de acudir al Euskaltegi a lo largo del citado período de tiempo, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
EXENCIONES / BEKAK
En este apartado se estará a lo dispuesto en la regulación específica del Organismo Autónomo Euskararen Erakundea en materia de ayudas para aprender euskera.
BONIFICACIONES
Se establece una bonificación del 10% de la matrícula cuando en una misma unidad familiar o convivencial hayan formalizado matrícula oficial tres o más personas que pertenezcan a la misma en el Euskaltegi Municipal. El descuento del 10 por cien afecta a cada una de las personas de la unidad familiar o convivencial.
06.11.- TASA POR UTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la utilización o la posibilidad de utilización, en calidad de personal abonado o simple usuario, de cualesquiera de las instalaciones deportivas municipales.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR
Artículo 2.
La obligación de contribuir se iniciará, según los supuestos, en los momentos siguientes:
1. Cuando se produzca la inscripción como personal abonado, con independencia de la posterior utilización o no de las instalaciones.
2. Cuando se demande y se autorice la utilización puntual de alguna de las instalaciones; siempre que, en virtud de lo regulado en la presente ordenanza, su uso esté sujeto al pago de algún precio, bien sea por no tener condición de personal abonado, o por preverse una tarifa específica.
SUJETO PASIVO
Artículo 3.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas que utilicen las instalaciones deportivas municipales o quienes, al adquirir la calidad de personal abonado, obtengan la posibilidad del uso y disfrute de sus instalaciones.
Cuando el sujeto pasivo fuera menor de edad, la obligación de contribuir corresponderá a la persona bajo cuya patria potestad o tutela se encuentre al adquirir la calidad de personal abonado, quien revestirá la condición de sustituta de la persona contribuyente. En todo caso, al llevarse a cabo la utilización puntual de alguna instalación cuyo uso implique el pago de alguna tasa, la obligación recaerá siempre en la persona que la utilice.
TARIFAS
Artículo 4.
Las tarifas por la utilización de los servicios e instalaciones municipales deportivas se especificarán en el catálogo de servicios.
El abono familiar incluye a todas las hijas e hijos, cualquiera que sea la clase o naturaleza de la filiación, que en el año de inscripción no alcancen los 26 años. Al alcanzar esta edad, es decir el año natural en el que cumplan los 26 años de edad, los hijos e hijas dejarán de incluirse en el abono familiar, con fecha 01 de Enero y pasarán a devengar la cuota correspondiente al abono individual en el caso de que así lo deseen.
La cuota por abono individual de los menores de 26 años afectará a las personas que en el año de inscripción no lleguen a alcanzar tal edad
La unidad familiar, estará formada por :
-Quien haga la solicitud.
-La persona cónyuge, sino media nulidad, separación o divorcio, o la persona con quien conviva de forma habitual.
-Descendientes o asimilados que dependan del cabeza de familia hasta, el año en el cumplan los 26 años.
Deben de tener empadronamiento todos en el mismo domicilio. Se tendrán en cuenta las situaciones de quiebra de la unidad convivencial que hayan quedado reguladas a través de resolución judicial o Acuerdo de Mediación alcanzado a través del Servicio de Mediación Familiar del Gobierno Vasco u órgano equivalente.
El Ayuntamiento de Leioa queda facultado para la fijación de tarifas especiales de acceso en el supuesto de organización de actos o manifestaciones deportivas, culturales o de cualquier otra índole; ocasiones en las que la mera condición de abonado no facultará para la libre entrada. Estas tarifas se fijarán mediante acuerdo del pleno y previo dictamen de la Comisión Especial de Cuentas.
Podrán existir devoluciones de tasas a propuesta técnica y mediante decreto de alcaldía, atendiendo a las especiales causas que concurran en cada caso.
BONIFICACIÓN EN LA CUOTA
Artículo 5.
Sobre las tasas del personal abonado, se aplicarán las siguientes bonificaciones.
Bonificaciones Tipo A:
Este tipo de bonificaciones se aplicarán al personal abonado, que lleve al menos el último año empadronado en el municipio.
Personas unidad familiar |
<SMI +20%
| <SMI +30% | <SMI +40% | <SMI +50% | <SMI +60% | <SMI +70% | <SMI +80% | <SMI +90% | <SMI +100% |
1 | 90% | 75% | 50% | 25% | 10% | - | - | - | - |
2 | 90% | 85% | 75% | 50% | 25% | 10% | - | - | - |
3 | 90% | 85% | 80% | 75% | 50% | 25% | 10% | - | - |
4 | 90% | 90% | 85% | 80% | 75% | 50% | 25% | 25% | 10% |
5 o + | 95% | 90% | 90% | 85% | 80% | 75% | 50% | 50% | 25% |
(Los importes se actualizarán de manera automática anualmente conforme se vaya actualizando el importe del Salario Mínimo Interprofesional)
En el supuesto de personas con derecho a este tipo de bonificación y que se inscriban en algún curso o actividad, tendrán derecho a una deducción del 50% en el curso o actividad. Esta deducción solo se aplicará a una actividad.
Bonificaciones Tipo B :
Este tipo de bonificaciones se aplicarán al personal abonado, que lleve al menos los seis últimos meses con empadronamiento en el municipio.
-Personas mayores de 65 años y únicamente en carnets individuales, gozarán de bonificación del 50% de la cuota. Contándose los 65 años, al 1 de enero del año que se hagan.
-Personas de menos de 26 años, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota. Contándose los 26 años, al 1 de enero del año que se hagan.
Bonificaciones Tipo C:
Este tipo de bonificaciones se aplicarán al personal abonado, que lleve al menos los seis últimos meses con empadronamiento en el municipio y podrá ser aplicable a cualquier tipología de carnet.
- Familia numerosa Aquel personal abonado que acredite estar en posesión del título de Familia Numerosa, debidamente actualizado, se le aplicará una bonificación del 20 % en la cuota.
- Familias monoparentales Aquel personal abonado que la familia está compuesta por un solo progenitor y uno o varios hijos e hijas, se les aplicará una bonificación del 20 % en la cuota. Se considerará persona viuda, divorciada o separada y familias monoparentales, que acrediten tal situación con los documentos que se consideren necesarios.
Este tipo de bonificaciones no da derecho a ningún tipo de bonificación en los cursos o actividades.
En todo momento el Ayuntamiento podrá solicitar toda la documentación oportuna para el cálculo de la bonificación.
Las bonificaciones de las cuotas no podrán ser acumulativas. Pudiéndose acoger a una sola de las bonificaciones
Todas las bonificaciones serán revisadas anualmente y no se renovarán de forma automática.
DEVENGO DE LAS TARIFAS
Artículo 6
Las cuotas de abonados se devengan el 1 de enero y se refieren al año natural, salvo en caso de alta o baja como socio. El importe de la cuota de la tasa se prorrateará por trimestres naturales en los casos de alta o baja en la condición de socio, incluido el que corresponda a la fecha en que se produzca el alta o baja.
La baja de los abonos anuales deberá ser presentada por escrito en los puestos de atención al público de las Instalaciones Deportivas Municipales o en las oficinas del SAC, o enviada por correo postal, e-mail o fax, antes del día 25 del mes anterior al trimestre en el que surta efecto la baja. En el caso de abono de verano en la instalación Torresolo, la baja deberá notificarse antes del 25 de mayo, y en el caso de abonos mensuales, antes del día 25 del mes anterior a aquel en que surta efecto la baja.
Las cuotas de las actividades impartidas en las IDM Leioa con continuidad en el tiempo, se devengarán mensualmente. El importe de la cuota de la tasa se prorrateará por quincenas naturales en los casos de alta o baja (debida a causas justificadas de índole médica o laboral) de las cuotas de actividades.
La baja de cualquier actividad o curso a las IDM deberá ser presentada por escrito en los puestos de atención al público de las Instalaciones Deportivas Municipales o en las oficinas del SAC, o enviada por correo postal, e mail o fax, antes del día 25 del mes anterior a aquel en que surta efecto la baja.
El Ayuntamiento de Leioa determinará la obligatoriedad de domiciliación bancaria en las cuotas a satisfacer, tanto en lo concerniente al abono de la cuota de personal abonado, como a la de cualquier tipo de curso, actividad, reserva o utilización en general de las Instalaciones Deportivas Municipales
El impago de cualesquiera de las cuotas de las Instalaciones Deportivas Municipales (abonado, actividad, reserva etc.) supondrá la baja de oficio en todas las actividades o abono al final del periodo de impago, así como impedirá el alta como personal abonado o la inscripción en otra actividad, hasta el abono de la cuota pendiente.
NORMAS GENERALES
Artículo 7.
La condición de personal abonado faculta para el acceso y disfrute de las instalaciones deportivas municipales en los días y en el horario de apertura general, que cada instalación señale.
Lo establecido en el párrafo anterior no exonera del pago de las tarifas especiales establecidas en el artículo 4 para el uso de determinadas instalaciones y servicios.
Artículo 8.
En el supuesto de organización de cursos, cursillos o clases específicas de distintas disciplinas deportivas, el Ayuntamiento de Leioa fijará las cuotas que estime oportunas, teniendo en cuenta el coste de los mismos.
En caso de exceso de inscripciones en las actividades, el IDM realizará sorteo dando prioridad a abonados, seguido de empadronados (con 6 meses de antelación al inicio del plazo de inscripción) y por último a no empadronados
Artículo 9.
El Ayuntamiento de Leioa se reserva el derecho a arrendar instalaciones y/o servicios, así como a establecer convenios con particulares, sean personas físicas o jurídicas, para permitir la utilización exclusiva en determinadas horas de alguna o algunas instalaciones, respetando en cualquier caso lo establecido en el artículo 4 de la presente ordenanza.
Artículo 10.
El Ayuntamiento de Leioa podrá solicitar en cualquier momento cuantos documentos estime convenientes a fin de que el personal abonado que goce de bonificaciones y, en general, de reducción de cuotas, acredite de manera bastante la condición que otorga el derecho a estos beneficios.
Artículo 11.
La baja del padrón de habitantes producirá la pérdida de la condición de personal abonado empadronado de las Instalaciones Deportivas Municipales, con efecto al siguiente devengo de las tarifas.
En actividades en las que exista lista de espera, con independencia de que las mismas lleven aparejada una tasa o no, la falta de asistencia de más del 50% en un mismo periodo de 3 meses a las mismas, el IDM Leioa podrá darles de baja.
Esta consecuencia no operará cuando concurran circunstancias excepcionales, sobrevenidas y debidamente justificadas todo ello a propuesta técnica y aprobado mediante resolución de alcaldía.
En el supuesto caso que una persona y sin previa anulación realice 3 reservas sin consumir en el periodo de un mes, podrá ser sancionada sin asistir a la instalación durante los siguientes 15 días.
Artículo 12.
De conformidad con lo establecido en la Normal Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, el Ayuntamiento de Leioa podrá notificar colectivamente las liquidaciones de las cuotas anuales mediante edictos que se publicarán en el Boletín Oficial de Bizkaia.
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 13.
En lo relativo a infracciones y sanciones tributarias, se aplicarán las normas establecidas en el Decreto Foral 100/2005, de 21 de julio, Reglamento sancionador Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.
06.12.- TASA POR UTILIZACIÓN DEL SERVICIO DEL CONSERVATORIO MUNICIPAL DE MÚSICA DE LEIOA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral Reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico, establece y exige la tasa por prestación de los servicios de enseñanzas musicales gestionados por el Organismo Autónomo Soinu-Atadia y por la realización de actuaciones públicas de las agrupaciones artísticas del mismo, en los términos de la presente Ordenanza, de las que aquéllas son parte integrante.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2
Constituye el hecho imponible la efectiva prestación a solicitud de la persona interesada del servicio de enseñanza musical gestionados por el Organismo Autónomo Soinu-Atadia, o la realización de las actuaciones públicas señaladas en el artículo primero
SUJETO PASIVO
Artículo 3
Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, y por tanto tendrán obligación al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza las personas físicas matriculadas para cursar las enseñanzas que se imparte, o en el supuesto de que éstas fueran menores de edad, las personas bajo cuya patria potestad o tutela se encuentren aquellas en el momento de efectuar la matriculación y las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de actividades o resulten beneficiadas o afectadas por aquéllas.
Serán usuarias de los servicios de enseñanza regulados en la presente Ordenanza aquellas personas que sean residentes en Leioa, debiendo figurar inscritas como tales en el padrón municipal de habitantes en el momento de formalizar su matrícula o inscripción, con las excepciones siguientes.
a) El personal que preste servicios para el Organismo Autónomo Soinu Atadia, cualquiera que fuera la forma bajo la cual se prestan los mismos, así como las hijas e hijos del mismo.
b) Cuando existieran vacantes, se podrán admitir matriculaciones oficiales de personas que no tuvieran la residencia en Leioa, en cuyo caso se abonarán las cuotas establecidas para ellas en el Anexo I de la Ordenanza.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 4
La tasa líquida se obtendrá minorando a las Tasas íntegras recogidas en el Anexo I de esta Ordenanza por el importe, en su caso, de las bonificaciones previstas en el artículo 5 siguiente.
BONIFICACIONES Y BECAS
Artículo 5: Bonificaciones
1. El alumnado que formalice matrícula, si pertenecen a familia numerosa de 1º categoría, abonarán la mitad de las cantidades establecidas en el anexo I en concepto de matrícula, quedando en exención de pago de la matrícula el alumnado perteneciente a familia numerosa de 2ª categoría. La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará la solicitud con el título de familia numerosa, expedido por la Diputación Foral de Bizkaia (Departamento de Acción Social).
2. Se establece una bonificación del 10 por 100 de la matrícula y de las cuotas de enseñanza cuando una misma unidad familiar o convivencial, haya formalizado matrícula oficial de tres o más personas de la misma en el Conservatorio o en la Udal Músika Eskola. El descuento del 10 por 100 afecta a cada uno de las personas de la unidad familiar o convivencial.
3. El derecho a obtener las anteriores bonificaciones perdurará en tanto se encuentren matriculadas al mismo tiempo el número de personas de la unidad familiar consignado en el apartado anterior.
Tampoco se tendrá derecho a las bonificaciones previstas en el número anterior en el supuesto de que alguno de las personas de la unidad familiar hubiera obtenido beca para cursar estudios.
Artículo 6. Becas
Anualmente el Organismo Autónomo Soinu Atadia podrá aprobar la convocatoria y las bases para la concesión de becas, conforme a los criterios aprobados por el Consejo Rector.
DEVENGO Y PERÍODO IMPOSITIVO
Artículo 7. Devengo
Se devenga y nace la obligación de satisfacer las tasas del servicio de enseñanzas musicales con la formalización de la matrícula o de la inscripción que permite a quien le interese la utilización del dicho servicio. A tal efecto se entiende como formalización de la matrícula o inscripción:
a) La cumplimentación del modelo de matrícula facilitado por Soinu Atadia en el caso de nuevo alumnado y del alumnado que pasa de la Escuela de Música al Conservatorio.
b) En el caso del alumnado que no finalizan su etapa en la Escuela de Música o el Conservatorio, se entenderá formalizada su matrícula si no presentan antes del 30 de junio el formulario solicitando la baja para el curso académico posterior.
Se devenga y nace la obligación de satisfacer las tasas por la utilización del resto de actividades y servicios regulados en esta Ordenanza en el momento de que éstas se realicen.
Artículo 8. Periodo impositivo
Las tasas se refieren al curso académico; de tal forma que la formalización de la matrícula en este Centro entraña la obligación de abonar la totalidad de la matrícula y las cuotas por enseñanza del curso lectivo, sean mensuales o trimestrales, independientemente de que se abandonen los estudios a lo largo del curso, a excepción de los casos regulados en los artículos 9 a 11 de esta Ordenanza y con los efectos en ellos descritos; o se dicte resolución decretando el cese de la utilización del servicio de la alumna o el alumno según lo establecido en el artículo 14.
Artículo 9. Renuncia
En los supuestos de renuncia de las personas interesadas una vez que hubieran formalizado su matrícula, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Si la renuncia se produjera hasta 1 semana antes del primer día de clases no se devengará ninguna tasa; por lo que a la persona interesada se le devolverá las tasas del curso abonadas hasta ese momento.
b) Si la renuncia es posterior al plazo establecido en el apartado (a) y anterior al primer día de clase se devengará el importe de matrícula, seguro y material escolar y las cuotas relativas a 3 mensualidades.
c) Si la renuncia se produjera una vez iniciado el curso, ésta tendrá efecto a la finalización del mismo; por lo que se devengarán todas las tasas del curso académico, salvo que se den las circunstancias reflejadas en el siguiente párrafo o las establecidas en el artículo 10.
d) En el caso de renuncia a lo largo del curso en la especialidad de Musicoterapia, ésta tendrá efecto desde el mes siguiente de su presentación por lo que no se devengarán cuotas mensuales a partir del mismo, ni dará derecho a devolución de ningún porcentaje de matrícula, material didáctico o seguros.
Artículo 10. Interrupción del devengo
Cuando concurran circunstancias excepcionales, sobrevenidas y debidamente justificadas que impidan al alumnado continuar sus estudios durante el resto del curso, como puede ser una enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, defunción de familiar de primer grado de consanguinidad, o cualquier otro hito comprobable en la situación de la unidad familiar, éstas supondrán la interrupción automática del devengo de la tasa.
Procederá la devolución de la parte proporcional de la matrícula y seguro y de las mensualidades que dicho alumna o alumno tuviese abonado, en su caso, desde la fecha de la baja hasta la finalización del curso.
La aprobación de estas devoluciones se hará mediante resolución de presidencia y a propuesta técnica.
Artículo 11. Derecho a devolución
La persona con obligación tributaria tendrá derecho a la devolución de parte de esta tasa cuando por causas no imputables a la misma no reciba la prestación del servicio de enseñanza musical.
A efectos de este artículo se considera no recibido el servicio cuando ésta no llegue al cómputo lectivo de 30 sesiones por curso escolar de las asignaturas impartidas una vez por semana o las sesiones equivalentes si éstas tienen otra periodicidad.
Se procederá a la devolución de los importes reflejados en el Anexo II por cada sesión semanal no celebrada hasta el cómputo señalado en el párrafo anterior.
PAGO DE TASAS
Artículo 12. Formas de pago.
Tal y como se recoge en el Anexo I de las tarifas, en los servicios de enseñanza musical éstas se componen de una matrícula, unas cuotas mensuales o trimestrales y unos gastos de material y seguro escolar.
Los pagos de los servicios de enseñanza musical se realizarán mediante domiciliación bancaria. Para ello, las personas interesadas, en el momento de formalizar la matrícula o inscripción, deberán autorizar la domiciliación del pago del importe de matrículas y las cuotas mensuales o trimestrales de enseñanza en una cuenta de entidad bancaria, o de ahorro, cumplimentando para ello la documentación que se facilite.
Las cuotas se cargarán en la cuenta facilitada por la persona interesada el día 15 del mes correspondiente, debiendo, por tanto, tener saldo suficiente en la cuenta de domiciliación durante todo el día del vencimiento del plazo de pago. La inexistencia de saldo suficiente en la cuenta de domiciliación a la fecha de vencimiento supondrá la falta de ingreso de la deuda, siendo, de cuenta de la persona usuaria cualquier gasto bancario que se produzca como consecuencia de la devolución de los recibos de las cuotas.
Artículo 13. Plazos de pago.
a) El abono de los importes de la matrícula, de la aportación para material didáctico y del seguro escolar se producirá el mes de julio previo al inicio del curso escolar. El vencimiento del periodo voluntario de pago se fija el 7 de septiembre o inmediatamente hábil posterior.
b) Las tasas mensuales correspondientes a cada curso se abonarán según los casos:
-Conservatorio y cursos reforzados de Escuela de Música: 10 mensualidades idénticas de septiembre a junio
-Escuela de Música (Nivel 2, excepto enseñanza reforzada, y Nivel 3): 3 cuotas idénticas en octubre, enero y abril.
-Escuela de Música Nivel 4 (agrupaciones instrumentales o corales): al formalizar la matrícula.
El vencimiento del periodo voluntario se fija el día 25 o inmediatamente hábil posterior del mes siguiente de la devolución, en su caso, de los recibos de las cuotas.
Artículo 14. Vencimientos de plazos
El vencimiento del plazo establecido para el periodo voluntario de pago de la matrícula, material didáctico y seguro escolar sin que éste se efectúe en su totalidad supone la renuncia efectiva de la persona interesada a la utilización del servicio, con las consecuencias fiscales establecidos en el artículo 9.
El vencimiento del plazo establecido para el periodo voluntario de pago de las cuotas mensuales o trimestrales sin que éste se efectúe en su totalidad determina el inicio del periodo ejecutivo por la deuda pendiente con los recargos e intereses establecidos en la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
El impago de 3 de las cuotas mensuales en el caso de los cursos de 10 mensualidades o el de 2 las cuotas en el caso de los cursos con 3 cuotas anuales, dará lugar a que la Presidencia del Organismo Autónomo dicte resolución decretando el cese de la utilización del servicio del alumnado, no dando derecho a devolución de ningún porcentaje de matrícula, material didáctico o seguros.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Bizkaia.
06.13.- TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE CONEXIÓN POR TOMA DE AGUA
Tarifa 2023 | |
Entrega a cuenta en el momento de la autorización: | 330,15€ |
Sin perjuicio de que la liquidación definitiva sea superior si el informe del costo de la instalación efectuado por la Oficina Técnica Municipal señalase que el costo de instalación ha sido mayor del importe inicial. |
06.14.- TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ÁREA DE CULTURA Y JUVENTUD
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Este Ayuntamiento, de acuerdo con la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo y Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre de Haciendas Locales del Territorio histórico, establece y exige tasas por la prestación de los servicios y la realización de las actividades que se recogen en el Anexo, en los términos de la presente Ordenanza, de las que aquéllas son parte integrante.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3
Constituye el hecho imponible la efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración Municipal, bien porque haya sido instada bien porque indirectamente haya sido provocada por las acciones u omisiones de particulares.
SUJETO PASIVO
Artículo 4.
Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades o que resulten beneficiadas o afectadas por aquellos.
Artículo 5.
Tendrán obligación de pago de las tasas reguladas en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades, prestados por el Área de Cultura y Juventud del Ayuntamiento de Leioa y quienes asistan a los actos organizados por la misma en los que se requiere el pago de la tasa.
BASE IMPONIBLE
Artículo 6.
Constituye la base imponible cada una de las unidades en que se materialice el servicio, en los términos de la tarifa respectiva.
CUOTA
Artículo 7.
La cuota se determinará aplicando a la base que resulte del artículo anterior la tarifa que corresponda.
REDUCCIONES
Artículo 8.
Tendrán una bonificación del 100% de las tarifas el alumnado de los centros educativos de Leioa que acudan a espectáculos de artes escénicas, música y cine organizados por el área de educación del Ayuntamiento y que se hayan inscrito previamente
DEVENGO
Artículo 9.
La tasa se devenga cuando se realiza el servicio o actividad.
LIQUIDACIÓN E INGRESO
Artículo 10.
Por la Administración Municipal se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose la cantidad liquidada en metálico conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en las Tarifas.
ANEXO | |
Tarifas 2023 | |
1. ESPECTÁCULOS DE ARTES ESCÉNICAS, MÚSICA Y CINE |
|
Espectáculos de artes escénicas (teatro, danza, circo, magia, clown…) para público familiar y/o adulto | 5,21-31,28 |
Espectáculos de música para público familiar y/o adulto | 5,21-31,28 |
Programación "Kultur Leioa gune irekia / Kultur Leioa, espacio abierto" (espectáculos de carácter amateur u organizados por terceros según convenios) | 5,21-15,64 |
Cine (cine fórum, cine familiar, cine comercial) | 2,61-10,43 |
Cine (ciclos especiales en colaboración con festivales y entidades sin ánimo de lucro, según convenios) | 0-10,43 |
Eventos y actuaciones que se celebren en espacios de gestión municipal (Palacio Artaza,...) | 0-50€ |
El precio de la entrada se calculará en función de los siguientes baremos: coste total del espectáculo, número de localidades, público destinatario, precios del mismo espectáculo en otros teatros de titularidad pública del entorno y de la Red Vasca de Teatros-Sarea, planes generales de promoción y visibilización de disciplinas concretas, planes de captación y fidelización de públicos. | |
Por ciclos, temporadas o tipos de programación, se podrán realizar abonos y promociones especiales por venta anticipada, cuyo importe supondrá un descuento global de entre el 10% y el 50% de la suma de los precios individuales de los espectáculos abonados. | |
Cuando se adquieran entradas para grupo, se podrán aplicar los siguientes descuentos: | |
25% para 10 o más entradas | |
35% para 30 o más entradas | |
50% para 50 o más entradas | |
El precio individual especial de la entrada para espectáculos escénicos concertados con centros docentes públicos y privados podrá oscilar entre 0 y 5 €. | |
2. POLÍTICA DE SOCIOS/AS: CARNETS DE AMIGOS/AS DE KULTUR LEIOA | |
Las personas usuarias titulares de las diferentes modalidades de carnet de Amigo/a de Kultur Leioa podrán disfrutar de las siguientes ventajas: | |
A. CARNET INFANTIL | 10,42€/año |
0-13 años | |
25% de descuento en espectáculos familiares de artes escénicas y música | |
2 entradas de cine infantil gratis | |
Envío de avances de programación y agenda cultural al domicilio. | |
B. CARNET JOVEN | 15,64€/año |
14-26 años | |
25% de descuento en espectáculos de artes escénicas y música | |
50% de descuento en espectáculos marcados con el logo "joven" | |
4 entradas de cine gratis | |
Envío de avances de programación y agenda cultural al domicilio | |
C. CARNET AMIGO/A KULTUR LEIOA | 31,28€/año |
27-64 años | |
25% de descuento en espectáculos de artes escénicas y música | |
2 invitaciones para espectáculos recomendados marcados con el logo "KL" | |
4 entradas de cine gratis | |
Envío de avances de programación y agenda cultural al domicilio | |
* Este carnet será gratuito para personas en paro y perceptores/as de ayudas de renta básica. Para ello se requerirá la presentación de documentación justificativa correspondiente. Dará derecho a obtener todas sus ventajas y será renovable anualmente. | |
D. CARNET NAGUSI | 20,85€/año |
A partir de 65 años | |
25% de descuento en espectáculos de artes escénicas y música | |
2 invitaciones para espectáculos recomendados marcados con el logo "KL" | |
4 entradas de cine gratis | |
Envío de avances de programación y agenda cultural al domicilio | |
Además, estos carnets dan acceso a diversos teatros de la Red Vasca de Teatros-SAREA, con los descuentos que éstos aplican a sus socios/as. | |
E. CARNET ASOCIACIÓN AMIGA Sin cuota anual | 0,00 |
Asociaciones de Leioa que estén inscritas en el registro y tengan como finalidad trabajar por y para el bien del municipio. | |
Descuentos de hasta un 50% en la adquisición de entradas para grupos: | |
25% para 10 o más entradas | |
35% para 30 o más entradas | |
50% para 50 o más entradas | |
Mención en la página web de Kultur Leioa. | |
Invitación con acompañante a la inauguración de exposiciones y actividades organizadas por Kultur Leioa. | |
Información preferente y personalizada y regular de las actividades vinculadas a Kultur Leioa. | |
Entrada gratuita a determinadas actividades paralelas organizadas por Kultur Leioa. | |
Envío de las publicaciones propias editadas por Kultur Leioa. | |
Descuentos en el alquiler de salas: | |
- Auditórium y ambigú: 1 uso gratuito al año. 2º uso: 50% de descuento. | |
- Sala de prensa y conferencias: 2 usos gratuitos al año; a partir del 3er uso, 50% de descuento. | |
- Salas de ensayo: 1 uso gratuito al año; a partir del 2º uso, 50% de descuento. | |
F. CARNET EMPRESA AMIGA Sin cuota anual | 0,00 |
Empresas radicadas en el término municipal de Leioa que deseen establecer lazos de colaboración y patrocinio con el Área de Cultura y Juventud y sus programas. | |
-Mención en la página web de Kultur Leioa. | |
-Participación en los actos de comunicación relacionados con la actividad objeto de patrocinio. | |
-Invitación con acompañante a la inauguración de exposiciones y actividades organizadas por Kultur Leioa | |
- Información preferente y personalizada. | |
- Envío de las publicaciones propias editadas por Kultur Leioa. | |
-Entrada gratuita a determinadas actividades paralelas organizadas por Kultur Leioa. | |
-1 pase "Empresa Amiga" que permite la adquisición de entradas con descuentos de hasta el 50%: | |
25% para 10 o más entradas | |
35% para 30 o más entradas | |
50% para 50 o más entradas | |
-Descuentos en el alquiler de salas: | |
-Auditórium y ambigú: 25% de descuento. A partir del 2º uso: 50% de descuento | |
-Sala de prensa y conferencias: 25% de descuento. A partir del 2º uso, 50% de descuento. | |
-Salas de ensayo: 25% de descuento. A partir del 2º uso, 50% de descuento. | |
3. GAZTE TXARTELA | |
El Ayuntamiento de Leioa firma anualmente un convenio con el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco por el cual acuerda la inclusión en el Pack Gazte Txartela de 3 cupones 2x1 a canjear, previa presentación en taquilla del carné Gazte Txartela/carné joven, en la compra de entradas de espectáculos de artes escénicas y música en el Auditórium de Kultur Leioa durante el año. | |
4. TALLERES DE ARTE, ARTESANÍA Y CREATIVIDAD | |
Curso escolar septiembre-junio (4 horas semanales). Se imparte en Kultur Leioa. | 208,51 |
Curso escolar septiembre-junio (3 horas semanales). Se imparte en Kultur Leioa. | 156,38 |
Curso escolar septiembre-junio (2 horas semanales). Se imparte en Kultur Leioa. | 104,26 |
Talleres trimestrales (2 horas semanales). Se imparte en Kultur Leioa. | 52,13 |
Taller Septiembre- Junio (Manualidades, gimnasia…) que se imparten en Txorierri Kulturgunea. | 15,64 |
El precio de los talleres se establecerá teniendo en cuenta la combinación de los criterios de lugar de residencia y posesión o no de carnet de Amigo/a de Kultur Leioa, aplicando los siguientes descuentos: | |
-Persona empadronada en Leioa CON carnet KL 25% de descuento sobre el precio base | |
-Persona empadronada en Leioa SIN carnet KL 15% de descuento sobre el precio base | |
-Persona NO empadronada en Leioa CON carnet KL 5% de descuento sobre el precio base | |
-Persona NO empadronada en Leioa SIN carnet KL Precio base | |
5. ACTIVIDADES DE ATERPE LEIOA GAZTEGUNEA: | |
Talleres | 0-104,26 |
El precio de los talleres de Aterpe Leioa Gaztegunea, dirigidos a jóvenes de 14 a 35 años, se establecerá tomando como base el precio total de la actividad y el número de alumnos/as y, teniendo en cuenta la combinación de los criterios de lugar de residencia y posesión o no de carnet de Amigo/a de Kultur Leioa, aplicando los siguientes descuentos: | |
(A). Joven 14-35 años + residente Leioa CON carnet joven KL | |
| |
(B). Joven 14-35 años + residente en Leioa SIN carnet joven KL | |
| |
(C). Joven 14-35 años + No residente en Leioa CON carnet joven KL | |
| |
(D). Joven 14-35 años + No residente en Leioa SIN carnet joven KL | |
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* Si existiesen personas mayores de 35 años interesadas y no se hubiesen cubierto las plazas, se estudiará la posibilidad de admisión con estos criterios: | |
NO joven + residente en Leioa CON carnet KL | |
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NO joven + NO residente en Leioa CON carnet KL | |
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NO joven + NO residente en Leioa SIN carnet KL | |
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Programa Udan Leioa Gaztea | |
Programa estival de actividades lúdico-deportivas en euskera para jóvenes de 14 a 17 años con padrón en Leioa. | 0-104,26 |
25% de descuento con Carné joven de Amigo/a de Kultur Leioa |
6. PUBLICACIONES Y MERCHANDISING | |
El precio de las publicaciones editadas por el Área de Cultura y Juventud del Ayuntamiento de Leioa será de entre el 0 y el 80% de su coste total. | |
Merchandising (pins, pañuelos, camisetas y similares) | 1,04-52,13 |
7. ALQUILER DE LOCALES DEL ÁREA DE CULTURA Y JUVENTUD DEL AYUNTAMIENTO DE LEIOA | |
7.a. AUDITORIUM Y AMBIGÚ DE KULTUR LEIOA | |
El Auditórium y el Ambigú son dos espacios escénicos de Kultur Leioa en los que el Área de Cultura y Juventud ofrece un programa de artes escénicas, música y cine actual, diversificado, profesional y de calidad, referente cultural para la ciudadanía de Leioa y resultado de la apuesta por la exhibición (con especial atención al teatro en euskera, la danza, las artes de calle y el circo, y siempre ligada a la "experiencia" como motor para la creación y fidelización de públicos), la formación y el trabajo colaborativo en redes de trabajo formales e informales. | |
Además, ambos espacios son punto de encuentro de los distintos agentes culturales del municipio en particular y la ciudadanía en general, por lo que están abiertos a la realización de actividades (de carácter preferentemente cultural) organizadas por entidades públicas y privadas. | |
AUDITÓRIUM | |
Media jornada mañana (8.00-14.00h) | |
| 625,54 |
| 834,05 |
| 1042,56 |
Media jornada tarde (17.00-22.00h) | |
| 834,05 |
| 1.042,56 |
| 1.251,08 |
Jornada completa (8.00-22.00h) | |
| 1.251,08 |
| 1.459,59 |
| 1.668,10 |
AMBIGÚ | |
Media jornada mañana (8.00-14.00h) | |
| 208,51 |
| 417,03 |
| 625,54 |
Media jornada tarde (17.00-22.00h) | |
| 417,03 |
| 625,54 |
| 834,05 |
Jornada completa (8.00-22.00h) | |
| 834,05 |
| 1.042,56 |
| 1.251,08 |
AUDITÓRIUM Y AMBIGÚ | |
Media jornada mañana (8.00-14.00h) | |
| 834,05 |
| 1.042,56 |
| 1.251,08 |
Media jornada tarde (17.00-22.00h) | |
| 1.042,56 |
| 1.251,08 |
| 1.459,59 |
Jornada completa (8.00-22.00h) | |
| 1.251,08 |
| 1.459,59 |
| 1.668,10 |
Entidades Beneficiarios: | |
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(1)Las asociaciones cesionarias podrán ser de vecinos/as del municipio, de padres-madres de escolares, de carácter cultural, deportivas, recreativas, juveniles, sindicales, empresariales, profesionales, y cualesquiera otras de interés público y social sin ánimo de lucro de las previstas en la Ley Orgánica 1/2002 del Derecho de Asociación y en la Ley 7/2007 de Asociaciones de Euskadi, y que tengan como finalidad trabajar por y para el bien de Leioa. El uso del auditorio será siempre en el ámbito cultural | |
El alquiler de la sala incluye: | |
-Iluminación general | |
-Climatización | |
-Megafonía básica | |
-Limpieza habitual | |
No incluye personal ni medios audiovisuales. | |
Otros servicios (personal para asistencia en sala y acomodación, taquilla, montajes, carga y descarga; personal técnico; equipos de proyección, sonido e iluminación, etc.): | |
Presupuesto individualizado. | |
Servicios adicionales de personal y material técnico | |
La reserva de los distintos servicios, de personal o técnicos, se realizará en el momento de la ejecución de la reserva general del espacio, haciendo constar claramente cada una de las necesidades y su monto. | |
Coste de Servicio Adicional de Personal | |
- Taquilla (por persona y hora) | 21,89 |
- Acomodación (por persona y hora) | 21,89 |
- Carga y Descarga (por persona y hora) | 21,89 |
- Técnico de Iluminación y Sonido (por persona y hora) | 27,11 |
- Seguridad (por persona y hora) | 21,89 |
- Limpieza extra | 341,96 |
Coste de Servicios Adicionales de Materiales Técnicos | |
El coste de los distintos materiales técnicos varía según la disponibilidad de los mismos por Kultur Leioa o la necesidad de alquiler para el desarrollo de la actividad concreta. | |
En el supuesto de que el Área de Cultura y Juventud no disponga del material solicitado, se abonará el coste de alquiler en el mercado. | |
En caso de disponer del material técnico solicitado se abonarán 100,00 € en concepto de utilización del mismo. |
ALMACÉN: | |
m2/día | 7,50 |
* Cuando un acto sea coorganizado por el Área de Cultura y Juventud del Ayuntamiento de Leioa, la distribución de la carga económica se regirá por las condiciones que a tal efecto se alcancen entre las partes y previo acuerdo expreso adoptado por la Alcaldía tras dictamen –siempre que fuera posible en el tiempo- de la Comisión de Cultura. | |
Abonos | |
a) La obligación del pago recaerá en el/los solicitantes de las instalaciones. | |
b) El abono deberá realizarse al menos 48 horas antes del comienzo del acto. | |
c) Será obligatoria la suscripción de un documento aceptando las condiciones generales del uso de las instalaciones de Kultur Leioa y el pago de la cantidad que proceda. | |
d) Las anulaciones de reservas con derecho a devolución de la tarifa satisfecha, únicamente serán admitidas por causas debidamente justificadas y libremente apreciadas por la Dirección de Cultura y siempre que se efectúen con una antelación mínima de 8 días a la fecha de inicio del acto para el que se reserva la instalación. | |
e) A criterio de la Dirección del Área de Cultura y Juventud, cuando entiende que resulte procedente, se reforzará el servicio con personal de seguridad, corriendo a cargo del organizador los gastos derivados por el servicio, cuya duración se limitará a lo estrictamente necesario para el buen desarrollo de la actividad contratada. | |
f) En caso de que se lleve a efecto alguna actividad de índole artístico o, en general, sobre la que exista propiedad intelectual, el organizador deberá efectuar la oportuna liquidación con la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) o entidad de gestión de derechos de autor que corresponda. En este supuesto el organizador de la actividad facilitará foto, breve dossier y CD o DVD–en su caso-, de la actividad que desea presentar en la Sala, al objeto de utilizar dicho material en publicaciones del Ayuntamiento y Kultur Leioa. | |
g) En caso de realizarse venta anticipada, uno de los puntos en los que se deberán distribuir las entradas será obligatoriamente Kultur Leioa. Este servicio se ofrece en el horario y condiciones previamente acordadas por las partes. | |
Montaje y desmontaje, nocturnidad y precio de entrada: En caso necesario, podrá establecerse un precio de entrada mínimo que permita costear los servicios auxiliares. | |
7.b. SALAS DE ENSAYO DE KULTUR LEIOA | |
Kultur Leioa dispone de dos salas de ensayo: -Sala de ensayo 1: diáfana Estas salas están concebidas para la realización de actividades de carácter cultural (ensayos de danza, música, etcétera) organizadas por entidades públicas y privadas y personas físicas. Las salas se alquilarán según disponibilidad y horarios de apertura y cierre del Kultur Leioa |
Sala de ensayo 1 (Danza) | |
El tiempo de alquiler mínimo se establece en 2 horas. | |
| 10,00€ |
| 20,00€ |
Hora adicional | |
| 2,00€ |
| 4,00€ |
Sala de ensayo 2 (Música) | |
El tiempo de alquiler mínimo se establece en 2 horas. | |
| 10,00€ |
| 20,00€ |
Hora adicional | |
| 2,50€ |
| 5,00€ |
Reservas: en todos los caso se realizarán con un mínimo de 15 días de antelación. |
Fianza: |
Alquiler esporádico: en el momento de hacer efectiva la reserva, se depositará en concepto de fianza una cantidad igual a la tarifa oficial de alquiler de la sala. |
Alquiler periódico: en el momento de hacer efectiva la reserva, se depositará en concepto de fianza una cantidad igual al importe mensual. Una vez finalizado el año natural o el uso periódico de las salas por parte del grupo, y siempre que no se haya contravenido la normativa en vigor, se devolverá dicha fianza. |
El abono de la tarifa correspondiente se realizará conforme a las siguientes normas: |
a) La obligación del pago recaerá en el/los solicitantes de las instalaciones. |
b) El abono deberá realizarse al menos 48 horas antes del comienzo de la actividad tanto en alquileres esporádicos como periódicos (en este caso, se entiende que la antelación es con respecto al primer ensayo de cada mes). |
c) Será obligatoria la suscripción de un documento aceptando las condiciones generales del uso de las instalaciones de Kultur Leioa y el pago de la cantidad que proceda. |
d) Las anulaciones de reservas con derecho a devolución de la tarifa satisfecha, únicamente serán admitidas por causas debidamente justificadas por escrito y libremente apreciadas por la Dirección del Área de Cultura y siempre que se efectúen con una antelación mínima de 8 días a la fecha de inicio de la actividad solicitada. |
7.c. SALA DE PRENSA Y CONFERENCIAS DE KULTUR LEIOA. | |
Esta sala está destinada a la realización de actividades de carácter preferentemente cultural (cursos, charlas, presentaciones…) organizadas por entidades públicas y privadas. | |
Las tarifas a aplicar serán las siguientes: | |
Media jornada mañana: (8.00-14.00h) | |
| 208,51 |
| 417,03 |
Media jornada tarde: (16.00-22.00h) | |
| 312,77 |
| 521,28 |
Franja 2 horas mañana | |
| 78,19 |
| 156,38 |
Franja 2 horas tarde | |
| 130,32 |
| 182,45 |
Beneficiarios: | |
| |
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COSTE DE SERVICIOS ADICIONALES DE PERSONAL y MATERIALES TÉCNICOS | |
La reserva de los distintos servicios, de personal o técnicos, se realizará en el momento de la ejecución de la reserva general del espacio, haciendo constar claramente cada una de las necesidades y su monto. | |
Coste de Servicio Adicional de Personal | |
- Personal de producción (por persona y hora) | 21,89 |
- Personal técnico (por persona y hora) | 27,11 |
- Seguridad (por persona y hora) | 21,89 |
- Limpieza extra | 121,55 |
Coste de Servicios Adicionales de Materiales Técnicos | |
El coste de los distintos materiales técnicos varía según la disponibilidad de los mismos por Kultur Leioa o la necesidad de alquiler para el desarrollo de la actividad concreta. | |
En el supuesto de que el Área de Cultura y Juventud no disponga del material solicitado, se abonará el coste de alquiler en el mercado. | |
En caso de disponer del material técnico solicitado se abonarán 100,00 € en concepto de utilización del mismo. | |
- Reservas: se realizarán con un mínimo de 15 días de antelación. | |
- Fianza: en el momento de hacer efectiva la reserva, se depositará en concepto de fianza una cantidad igual al importe de alquiler de la sala. | |
Abonos: | |
1. La aplicación del pago del Alquiler y los servicios adicionales de la sala de prensa y conferencias recaerá en los solicitantes que efectivamente hagan uso de las instalaciones. | |
2. La forma de pago será la siguiente: | |
Una vez confirmada la disponibilidad de la sala y en el momento de hacer efectiva la reserva, se depositará en concepto de fianza una cantidad igual al importe del alquiler. | |
El importe del alquiler se satisfará de la siguiente manera: 10% del presupuesto en concepto de depósito y reserva de fechas una vez confirmada la disponibilidad. | |
Resto 24 horas antes del comienzo de la actividad. | |
La reserva de fechas de locales del Área de Cultura, no será efectiva si no va acompañada del pago de dicha fianza. | |
3. A criterio de la Dirección de la sala y debido a la importancia de determinadas actividades, se reforzará el servicio con personal técnico y de seguridad, corriendo a cargo del organizador los gastos derivados por esta prestación, que se reducirá a la duración de la actividad. | |
4. La persona o entidad organizadora deberá efectuar la oportuna liquidación con la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) o entidad de gestión de derechos de autor que corresponda. | |
COLABORACIONES DE INTERÉS CULTURAL Y/O GENERAL | |
La organización de eventos y demás colaboraciones de marcado interés cultural y/o general que se considere adecuado organizar y/o colaborar desde el área se regirán por los dispuesto en los artículos 47 a 50 (ambos incluidos9 de la ley 40/2015, de 1 de octubre en cuanto a los objeto. actuaciones, obligaciones y compromisos económicos asumidos por las partes etc, se refiere. |
8. FIESTAS POPULARES |
Los titulares de establecimientos que instalen barra exterior, en las fiestas de San Juan deberán abonar una cantidad de 60 € por metro lineal de barra o fracción superior a 50 cm., efectuando el pago con anterioridad al inicio de las fiestas. |
El Ayuntamiento de Leioa podrá establecer una tasa inferior por instalación de barra exterior en las fiestas de los diferentes barrios del municipio. |
Por otro lado, aquellos establecimientos que soliciten la instalación de altavoces exteriores, en fiestas de San Juan deberán depositar en el Ayuntamiento una cantidad de 1.800 €, que tendrá carácter de fianza, a fin de responder del exacto cumplimiento de las condiciones establecidas en cuanto a difusión de la música, horario de cierre, etc. |
El Ayuntamiento de Leioa podrá establecer una fianza inferior por instalación de altavoces exteriores en las fiestas de los diferentes barrios del municipio. |
Asimismo, en los casos en que así se autorice, se establece una tasa por ocupación de vía pública de 100€ por cada bloque de 6 metros lineales de puesto de venta ambulante en fiestas populares. |
TXOKO ZUHATZU (SAN BARTOLOMÉ KULTURGUNEA) Y (TXOKO GAZTELUBIDE) | ||
Tasa por las reservas e ambos txokos, uso y mantenimiento (luz, agua, limpieza,…). | ||
Días laborables, de lunes a jueves | 58,26 | |
Viernes, sábados, domingos y festivos | 114,48 | |
Las tasas de alquiler establecidas podrán ser objeto de exención en el supuesto de las comisiones de fiestas de los barrios en los que estén ubicados ambos txokos, soliciten su uso para actividades directamente relacionadas con la programación festiva. Esta cesión gratuita se recogerá en el oportuno decreto. | ||
Abono: | ||
El abono de las tasas correspondiente se realizará conforme a las siguientes normas: | ||
a) La obligación del pago recaerá en la persona solicitante de las instalaciones. | ||
b) El abono deberá realizarse una vez confirmada la reserva y concedida la autorización, que se resolverá mediante Decreto de Alcaldía, y al menos 48 horas antes del uso efectivo del txoko. | ||
Deberá ingresarse la cantidad total en la cuenta de la BBK nº: 2095 0048 24 32 3901 3049, indicándose lo siguiente: "Txoko San Bartolomé" o "Txoko Gaztelubide" y a continuación el nombre del/de la solicitante. | ||
Bajo ningún concepto se dejará dinero en metálico en los txokos. | ||
Las anulaciones de reservas con derecho a devolución de las tasas satisfechas, únicamente serán admitidas por causas debidamente justificadas y libremente apreciadas por la Dirección de Cultura y siempre que se efectúen con una antelación mínima de 8 días a la fecha de inicio del acto para el que se reserva el txoko. | ||
Cuando se trata de actos coorganizados con esta entidad municipal, y se aprecie el carácter de especial interés para el municipio de los mismos, el resto de entidades coorganizadores tendrán la misma exención de tasa aplicable al Ayuntamiento. Para aplicar esta exención, deberá acreditarse previamente mediante decreto de alcaldía, a propuesta de la concejal responsable del área, ese especial interés para el municipio, que se comunicara posteriormente al Pleno. |
SERVICIOS DE LA BIBLIOTECA | |
Fotocopias | |
A4- B.N | 0,05 |
A4 – COLOR............................................................................................. | 0,32 |
Carnet socio de la Biblioteca...................................................................... | 0,00 |
Préstamo inter-bibliotecario | |
*Servicios gratuitos en la red de bibliotecas públicas vascas y asumidos por el Gobierno Vasco. | |
Uso de Internet: | |
*Servicios gratuitos en la red de bibliotecas públicas vascas y asumidos por el Gobierno Vasco. |
06.15.- TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE EUSKERA
Tarifa 2023 | |
Talleres en euskera.................................................................................... | 0,71 €/hora |
Excursiones de día | 3,13 € |
06.16.- TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE BODAS CIVILES EN EL PALACIO ARTAZA
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1
Serán objeto de la tasa el conjunto de actuaciones relativas a la celebración de bodas civiles en el Palacio Artaza tales como:
a) Organización del acto por el Departamento municipal.
b) Utilización del Palacio Artaza para la celebración.
c) Otras relacionadas con las anteriores.
d) La Alcaldía de Leioa autorizará matrimonios civiles con las normas aprobadas en el Decreto número 987/2015 y modificaciones posteriores.
SUJETO PASIVO
Artículo 2.
Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta ordenanza las personas beneficiarias del Servicio, entendiéndose por quienes contraen matrimonio, que quedan con obligatoriedad solidaria.
CUOTAS ÍNTEGRA Y CUOTA LÍQUIDA
Artículo 3.
Uno. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra, en su caso, en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo 4 de esta Ordenanza Fiscal
Dos. Corresponderá abonar por la prestación del servicio regulado en esta ordenanza, la siguiente tarifa:
Cuota íntegra a satisfacer por la celebración del matrimonio 208,51 €
BONIFICACIONES
Artículo 4.
Uno. Tendrán derecho a una bonificación del 35% de la cuota íntegra de la Tasa aquellos contribuyentes en los, que al menos, uno de los contrayentes esté empadronado
Dos. Tendrán derecho a una bonificación del 35% de la cuota íntegra de la Tasa aquellos contribuyentes que, habiendo causado baja en el empadronamiento en los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud, hubiera sido vecino de Leioa un mínimo de 10 años.
Tres. Tendrán derecho a una bonificación del 35% de la cuota íntegra de la Tasa aquellos contribuyentes que tengan un familiar empadronado en Leioa con un grado de consanguinidad de primer grado
DEVENGO
Artículo 5.
La obligación del pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, se produce un mes antes al de la celebración del matrimonio a través de autoliquidación en el impreso reglamentario que facilitará el Ayuntamiento y con las tarifas vigentes en dicha fecha.
El no abono de la Tasa en ese plazo conllevará el desistimiento del servicio.
06.17.- TASA POR RECOGIDA DE ANIMALES Y SERVICIO CANINO
Tarifa 2023 | |
1. Admisión animales. | |
a) Retirada del animal por la ronda del servicio o por aviso de la Policía Local, Ertzaintza o vecinos | 27,.30 |
b) Retirada de gatos de zonas privadas por parte de las Comunidades de Propietarios: | |
Por cada gato | 15.17 |
c) Retirada del animal entregado para la realización de la eutanasia por su propietario o persona delegada por él o bien admisión de un animal que, por su edad, carácter, patología, hábitos inadecuados, etc., sea considerado por el Servicio Canino Municipal no cedible y siendo, en consecuencia, su único destino la eutanasia. En el momento de la admisión, el propietario o persona delegada, deberá firmar la autorización de eutanasia, así como la posterior incineración | 106.136 |
2. Albergue Canino. | |
El mínimo de estancia en el albergue será de un día (gestión de entrada: ficha, fotografiado, control veterinario, etc). Cada 24 horas se cobrará un día más. | |
Por día de estancia en el albergue canino………………………… | 12.13 |
3. Colocación de microchip | |
Por cada microchip colocado………… | 42.46 |
4. Cesión de animales para adopción. | |
La cesión de animales para su adopción será previa vacunación completa por el Servicio Canino Municipal. La esterilización, opcional, será autorizada expresamente por la persona que adopta al animal. | |
a). Adopción de perro esterilizado | 63,69 |
b). Adopción de gato esterilizado | 16,18 |
c). Tendrán derecho a la exención de la tasa por adopción de perro esterilizado, aquellas personas que adopten un perro declarado como animal potencialmente peligroso por la normativa administrativa vigente en cada momento | |
d). Tendrán derecho a la exención de la tasa de gatos esterilizados aquellas personas que hayan acogido temporalmente a un gato dentro del programa de Casas de Acogida para gatos lactantes y posteriormente hayan decidido adoptarlo. | |
e) Tendrán derecho a la exención de la tasa por adopción de perros o gatos esterilizados, aquellas personas que adopten uno de estos animales que hayan sido objeto de maltrato por parte de su anterior propietario o propietaria, esté gravemente enfermo o de edad avanzada, debiéndose acreditar dichas circunstancias mediante informe del personal veterinario del servicio municipal de recogida de animales. | |
5. Notificación. | |
Notificación fehaciente a las y los dueños de los animales. Envío de burofax | 12,13 |
6. Por la reincidencia en la retirada de mascotas, a partir de la segunda retirada por año natural. | 62,68 |
06.18.- TASA POR ENSEÑANZAS ESPECIALES
Colonias de verano. UDATXIKI
Colonia de verano entre el 1 y el 31 de Julio para menores de 3 a 6 años
Posibilidad de matrícula para quincena o para mes completo.
El servicio de mediodía es optativo y corresponde a una tasa aparte, es decir, quien opta por este servicio abona dos tasas, una por el servicio de actividades y otra por el servicio de mediodía.
Las tarifas aplicables, son las que se detallan a continuación:
TIPO DE MATRICULA | |
Tarifa 2023 | |
a) PERSONAS EMPADRONADAS | |
Ordinaria mes completo | 152,86 |
Ordinaria una quincena | 76,43 |
Servicio mediodía: comer y siesta mes completo | 74,31 |
Servicio mediodía: comida y siesta quincena | 37,16 |
b) PERSONAS NO EMPADRONADAS | |
Mes completo | 262,90 |
Quincena | 131,45 |
BONIFICACIONES
Se establecen 2 bonificaciones para las unidades familiares o convivneciales empadronadas en Leioa:
a) Una bonificación del 10 por 100 de la cuota de la tasa cuando una misma unidad familiar o convivencial, haya inscrito a dos o más personas de la misma en Udatxiki. El descuento del 10 por 100 afecta a cada uno de las personas de la unidad familiar o convivencial.
b) Una bonificación del 50% de la cuota de la tasa cuando en la unidad familiar o convivencial sean perceptoras de la Renta de Garantía de Ingresos o del Ingreso Mínimo Vital.
Estas dos bonificaciones son acumulativas y no son de aplicación a la Tasa por el Servicio de mediodía
06.19.- TASA POR RECOGIDA DE GANADO INCONTROLADO
El Ayuntamiento de LEIOA, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 15 a 18 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo General Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 25/98, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas, todo ello en relación con la Ley 6/93, donde se indica que los animales serán recogidos cuando vaguen libremente sin identificación alguna o por no cumplir las normas sanitarias, establece la Tasa por la recogida de ganado incontrolado, de conformidad con las prescripciones de la presente Ordenanza Fiscal.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico, establece y exige las tasas por la recogida de ganado incontrolado que vague libremente por el Municipio sin identificación alguna, o bien, que portando identificación oficial, no cumpla con las normas sanitarias vigentes en cada momento.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial municipal.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Constituye el hecho imponible la efectiva recogida por el Ayuntamiento de las cabezas de ganado incontrolado que vague libremente por el Municipio sin identificación alguna, o bien, que, portando identificación oficial, no cumpla con las normas sanitarias vigentes en cada momento, bien porque dicha recogida haya sido instada, bien porque indirectamente haya sido provocada por las acciones u omisiones de las personas responsables del ganado incontrolado.
SUJETO PASIVO
Artículo 4
1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que resulten beneficiadas o afectadas por el servicio de recogida de ganado incontrolado en el Municipio.
2. En las tasas establecidas por la recogida de ganado incontrolado tendrán la consideración de sustituir a la persona contribuyente quien tenga en propiedad las cabezas, los propietarios de las cabezas, las cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre las respectivas personas beneficiarias.
Artículo 5
Las tasas se harán efectivas por aquellas personas particulares que por sus acciones u omisiones hayan motivado la recogida del ganado incontrolado.
EXCEPCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 6
La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.
BASE IMPONIBLE
Artículo 7
Constituye la base imponible cada una de las unidades en que se materialice la recogida del ganado incontrolado, en los términos contenidos en el Anexo.
CUOTA
Artículo 8
1. La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de la aplicación conjunta de las tarifas aprobadas conforme a lo establecido en el Anexo.
2. Cuando la recogida de ganado incontrolado lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, quien se beneficie, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, tendrá la obligación al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
3. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
El Ayuntamiento no podrá condonar total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refieren los apartados anteriores.
DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
Artículo 9
La tasa se devengará cuando se efectúe la recogida del ganado incontrolado.
LIQUIDACIONES E INGRESO
Artículo 10.
Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose en metálico la cantidad liquidada, conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en el Anexo.
GESTIÓN DE LAS TASAS
Artículo 11.
En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las Tasas reguladas por esta Ordenanza, así como la clasificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico
ANEXO | ||
COSTE DE LA RECOGIDA DE GANADO INCONTROLADO | ||
Gastos de personal: | ||
Por hora y persona.............................................. | 15,33 | |
Desplazamientos: | ||
Por cada Kilómetro.............................................. | 0,25 | |
Material: | ||
(dardos, jeringas)................................................ | 78,70 | |
Mantenimiento del ganado: | ||
Ganado mayor: | ||
— 1ª cabeza.................................................. | 31,69 | |
— 2ª cabeza y siguientes................................ | 8,18 día/cabeza | |
Ganado menor: |
| |
— 1ª cabeza.................................................. | 18,40 | |
— 2ª cabeza y siguientes................................ | 5,11 día/cabeza |
06.20.- TASA POR UTILIZACION DE PISO DE ACOGIDA PARA LA ATENCION DE SITUACIONES DE URGENCIA SOCIAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con la Norma Foral 9/2005, de 16 de Diciembre de Haciendas Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, establece y exige la tasa por utilización de un piso de acogida para la atención de situaciones de urgencia social, en los términos de la presente Ordenanza.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el ámbito municipal.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Es objeto de esta exacción o tasa, la cesión, uso y aprovechamiento de un piso de acogida para la atención de situaciones de urgencia social, gestionado por el Ayuntamiento de Leioa durante un período determinado.
SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos del hecho imponible, las personas físicas solicitantes que resulten adjudicatarias y que será la persona que suscriba el acuerdo de cesión del piso de acogida para la atención de situaciones de urgencia social.
Dicha persona estará obligada al pago y además deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y tener autonomía en las actividades de la vida diaria.
b) Tener residencia efectiva y empadronamiento en el municipio de Leioa con al menos 4 meses de antelación a la presentación de la solicitud, salvo en los casos en los que haya menores a cargo, personas con reconocimiento de la situación dependencia y/o grado de discapacidad igual o superior al 65%, en los que no se exigirá antigüedad alguna.
c) No disponer, en el momento del acaecimiento del hecho desencadenante de la solicitud, de patrimonio mobiliario e inmobiliario superior a 12.000€, y 15.000€ en el caso de pensionistas, excluido el valor de la vivienda habitual, una parcela de garaje y un trastero, si los hubiese, pudiendo estar localizados tanto en el mismo inmueble en el que se encuentra la vivienda como en otro inmueble cercano al domicilio.
d) Personas o unidades familiares cuyos ingresos netos mensuales no superen el 175% de la cuantía mensual de la Renta de Garantía de Ingresos con carácter general (RGI) que les pudiera corresponder. Para el cómputo de estos ingresos será de aplicación lo previsto en el capítulo 3 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, regulador de la Renta de Garantía de Ingresos.
e) Personas o unidades familiares perceptoras de pensiones públicas cuyos ingresos netos mensuales no superen el 175% de la cuantía mensual de la Renta de Garantía de Ingresos (RGI), en su modalidad de Complemento de Pensiones que les pudiera corresponder.
f) Carecer de alojamiento adecuado, por causas sobrevenidas o de índole socio familiar señaladas en el punto 2 f del presente artículo.
g) No contar con otra opción de vivienda que se adapte a las necesidades de la unidad familiar.
h) Estar al corriente en el pago de los impuestos y tasas municipales no prescritas, así como en la justificación y/o devolución de cualquier subvención percibida en concepto de ayudas de urgencia y/o emergencia social, salvo que se acredite haber obtenido del área municipal correspondiente un plan de liquidación respecto a deudas pendientes y se hubiesen abonado al menos 3 de los plazos aprobados. Se exceptúan los casos de aquellas unidades familiares con menores a cargo, personas con reconocimiento de la situación de dependencia y/o grado de discapacidad igual o superior al 65 %, las cuales exentas de justificar el abono de los tres primeros plazos requeridos en los apartados a) y b) siempre que tanto las tasas e impuestos adeudados como las necesidades a cubrir afecte a estos colectivos.
BASE DEL GRAVAMEN
Artículo 5.
La base del gravamen será la siguiente:
1.En el caso de ocupación del Piso de Urgencia por una unidad familiar, una cantidad equivalente al 30% de sus ingresos mensuales.
2. En el caso de ocupación parcial del Piso de Urgencia por una o varias unidades convivenciales unipersonales, consistente en el uso privado de una habitación y aprovechamiento de los elementos comunes de la vivienda, una cantidad equivalente al 10% de los ingresos mensuales a cada una de ellas.
3. En el caso de ocupación del Piso de Urgencia por dos unidades familiares al mismo tiempo, una cantidad equivalente al 15% de sus ingresos.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR
Artículo 6.
La obligación de contribuir nacerá por la adjudicación y la cesión del piso de urgencia social.
El período de permanencia en la vivienda, será de cuatro meses, prorrogable por otros cuatro.
Además de las tasas que se devenguen, los sujetos pasivos responderán de todos los daños que se produzcan en los bienes muebles o inmueble, cuya utilización se le permita.
La cesión del piso de acogida para la atención de situaciones de urgencia social, es intransferible, por lo que las personas beneficiarias no podrán dejar sus derechos a terceras personas.
BASE IMPONIBLE
Artículo 7.
Constituye la base imponible de esta tasa, el importe de los ingresos mensuales de las personas o unidades convivenciales, que soliciten el acceso a un piso de acogida para la atención de situaciones de urgencia social.
CUOTA
Artículo 8.
La cuota tributaria consistirá como máximo, en una cantidad equivalente al 30% de los ingresos mensuales, siendo el tope de los ingresos que puede tener la unidad familiar para poder ser acogida, del 175% de la RGI.
DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
Artículo 9.
El pago de las tasas por la cesión del piso de urgencia social, se efectuará mensualmente y se devengará el primer día de cada mes, debiendo realizarse de forma anticipada durante los cinco primeros días laborables siguientes al devengo.
El incumplimiento de los pagos en los plazos que el Ayuntamiento ha establecido, determinará la aplicación inmediata de la vía de apremio.
Las tasas se ingresarán en la Tesorería Municipal o donde se indique al efecto a los sujetos pasivos.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 10..
En cuanto a las infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Gestión, Recaudación e Inspección, y en el reglamento de los pisos de acogida para mujeres víctimas de violencia doméstica y para situaciones de urgencia del Ayuntamiento de Leioa.
06.21.- TASA POR PRESTACION DE SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, establece y exige la tasa por la prestación de servicio de ayuda a domicilio en el municipio de Leioa, en los términos de la presente Ordenanza.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Constituye el hecho imponible la efectiva prestación del servicio, que es un servicio social integral, polivalente y comunitario, dirigido a familias y/o personas que tengan dificultades para valerse por sí mismas en la realización de las actividades básicas de la vida diaria, con el objeto de mejorar su calidad de vida a través de un programa individualizado con carácter preventivo, asistencial y/o rehabilitador, que se concreta, principalmente, en funciones de atención doméstica y cuidado personal, contribuyendo a la permanencia de las personas en su hogar, bien porque el servicio haya sido solicitado o bien porque indirectamente haya sido provocado por las acciones u omisiones de particulares.
SUJETO PASIVO
Artículo 4.
Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere la Norma Foral General Tributaria, que soliciten el servicio o que resulten beneficiadas.
Artículo 5.
Tendrán obligación de pago de las Tasas reguladas en esta Ordenanza, quienes se beneficien de la prestación del servicio de ayuda a domicilio.
BASE IMPONIBLE Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Artículo 6.
Las personas usuarias del Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD), en general, participarán en la financiación del servicio que reciban, en función de los recursos económicos de la Unidad Familiar, teniendo como límite de su aportación el coste real del servicio.
La base imponible de la tasa, se calculará según la siguiente formula:
INGRESOS ANUALES DE LA UNIDAD FAMILIAR = (Sumatorio de todos los ingresos procedentes de pensiones, trabajo, rentas, rendimiento de actividades profesionales o empresariales, rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario, cuotas obtenidas por hipoteca inversa sobre la vivienda habitual, cuales otro que posea la unidad familiar) + (Sumatorio de patrimonio mueble e inmuebles (valor catastral) – 4 veces el SMI anual vigente)
En ningún caso, la aportación económica mensual de la unidad familiar podrá ser inferior al coste de una hora facturada por la empresa prestadora del servicio al Ayuntamiento. A efectos del cálculo de ingresos, así como de la determinación del número de personas de la Unidad Familiar, se entenderá ésta como la compuesta por la persona beneficiaria, su cónyuge y otra fórmula de relación permanente análoga a la conyugal y descendientes menores de 18 años que no se hayan emancipado, así como mayores de edad con discapacidad reconocida que dependan económicamente de la misma.
La vivienda habitual quedará exenta a todos los efectos. Se entiende por vivienda habitual aquella en la que figura empadronada la persona beneficiaria del servicio.
En relación a la valoración de los bienes inmuebles diferentes a la vivienda habitual, se tendrá en cuenta el valor catastral de los mismos.
En los casos en los que la persona beneficiaria tuviera que trasladarse a casa de una o un familiar por motivos de salud y/o mejora en su atención y cuidados, y siempre que se acredite este hecho debidamente, no se computará el valor catastral de la vivienda que había sido su residencia habitual (sí se computarán los rendimientos que pudiera obtener de la misma, si existieran).
Asimismo, cuando la persona beneficiaria se vea obligada a alquilar otra vivienda más accesible, acreditando la necesidad debidamente, se computará como ingresos mensuales la diferencia entre los rendimientos procedentes del alquiler de su vivienda habitual, si los hubiere, y el precio que paga por el alquiler de esa nueva vivienda. Para este caso, no se aplicarán deducciones por alquiler, ni se computarán el valor catastral de la vivienda que había sido su residencia habitual.
Las personas beneficiarias de los servicios están obligadas a poner en conocimiento del Ayuntamiento, en el plazo de 15 días desde que se produzca, cualquier variación en la renta o número de personas de la unidad familiar y cuantas circunstancias pudieran tener incidencia en el establecimiento de la aportación individual.
Anualmente los Servicios Sociales Municipales revisarán la situación económica de las personas beneficiarias del servicio con el objeto de actualizar la cuota a la situación económica del ejercicio en curso.
A efectos de verificar la capacidad económica de la unidad familiar, se analizarán las variaciones patrimoniales de los dos últimos años.
CUOTA
Artículo 7.
La cuota se determinará aplicando la siguiente formula:
CUOTA = Base Imponible x 1, n
Donde n es = al número de horas mensuales de servicio
En el caso de que la persona solicitante no aporte documentación relativa a su propia situación económica y a la de su unidad familiar indispensable para realizar el cálculo de la cuota a abonar, deberá hacerse cargo del coste íntegro del servicio.
DEVENGO
Artículo 8.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio municipal que constituye el hecho imponible.
LIQUIDACIÓN E INGRESO
Artículo 9.
A tenor de lo dispuesto en la cláusula 8.2.C del pliego de prescripciones técnicas para la contratación por el procedimiento abierto, sujeto a regulación armonizada del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Leioa, la adjudicataria deberá disponer de personal administrativo con titulación adecuada a las tareas que les sean asignadas y asumirá las siguientes funciones:
- Control y seguimiento de las horas mensuales de prestación del servicio de ayuda a domicilio y del servicio de respiro.
- Gestión y cobro de recibos a las personas usuarias del servicio.
- Elaboración y envío de facturaciones por las horas de servicio de ayuda a domicilio prestadas.
- Cualquier otra de carácter administrativo que sea necesario para un óptimo funcionamiento del servicio.
La falsificación u ocultación de datos, dará lugar al archivo de la solicitud o a la extinción del servicio, si este ya ha sido concedido, sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieran derivar de estos hechos.
SUSPENSION Y EXTINCION DEL SERVICIO
Artículo 10.
El Servicio de Ayuda a Domicilio podrá suspenderse temporalmente por los siguientes motivos:
1. Ingreso de la persona titular del servicio en centro hospitalario o centro residencial de manera temporal. En estos casos, la prestación del servicio se podrá mantener al resto de personas beneficiarias de la unidad familiar, con las funciones e intensidad que determine el personal técnico en Trabajo Social responsable, durante un tiempo máximo de tres meses. Este período se podrá ampliar en situaciones especiales, según valoración técnica.
2. Ausencia de la persona en su domicilio habitual por un período superior a tres meses en cómputo anual.
3. Incumplimiento de las obligaciones de la persona beneficiaria establecidas en el presente Reglamento.
4. Existencia de riesgos físicos y/o psíquicos para el personal domiciliario.
La persona titular del servicio, la familia o representantes legales deberán comunicar al Departamento de Servicios Sociales Municipales la suspensión temporal por alguno de los motivos establecidos en el párrafo anterior. Durante el periodo de suspensión temporal del servicio, que no podrá ser superior a tres meses, el titular del servicio deberá seguir abonando la correspondiente cuota mensual.
El servicio se extinguirá por alguno de los siguientes motivos:
1. Haber transcurrido más de tres meses de ausencia de la persona titular de su domicilio sin haber retornado al mismo (salvo casos valorados como excepcionales).
2. Renuncia de la persona titular, de su representación voluntaria y/o legal.
3. Fallecimiento.
4. Traslado de municipio de la/s personas beneficiarias.
5. Desaparición de la causa de necesidad que generó la prestación del servicio.
6. Ocultación o falsedad en los datos que hayan sido tenidos en cuenta para la concesión del servicio.
7. Pérdida de alguno de los requisitos de acceso al servicio.
8. No aportar en el plazo de 15 días naturales la información sobre las variaciones de su situación socioeconómica.
9. Por incumplimiento reiterado de las obligaciones de las personas beneficiarias del servicio previstas.
10. Por agresión física o psicológica al personal que presta el servicio.
11. Por la demora injustificada en el pago de tres recibos consecutivos del servicio.
12.Falta de colaboración con el personal técnico en Trabajo Social o con el personal que presta el servicio por parte de las personas que componen la unidad familiar, previa valoración de los servicios técnicos en Trabajo Social.
13. Por otras razones de carácter grave que hacen imposible la prestación del servicio.
BONIFICACIONES Y REDUCCIONES DE LA CUOTA
Artículo 11.
A efectos del cálculo de los ingresos se tendrán en cuenta las siguientes deducciones:
a) Personas con diversidad funcional con certificado de reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior al 65% y personas valoradas en grado II y III de Gran Dependencia: 1.440 € anuales por persona.
La deducción máxima por este concepto será de 2.880 € anuales.
b) Gastos de alquiler o intereses y amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda habitual hasta un máximo de 1.440 € anuales.
En una misma Unidad Familiar la deducción máxima a realizar será de 2.880 € anuales.
Las deducciones se aplicarán a la cuantía resultante de los ingresos anuales de la unidad familiar.
c)Se considera que una persona se haya en una situación de especial vulnerabilidad social, cuando su ingreso anual sea igual o inferior a el importe de 9.196,60 €.
En el caso de personas que necesiten una especial protección por hallarse en una situación de especial vulnerabilidad social, informada por los servicios sociales municipales, la alcaldía podrá declarar la reducción total o parcial de su aportación.
Salvo el supuesto señalado en el párrafo precedente el no pago de la cuota dará lugar a la extinción de la prestación del servicio.
06.22.- TASA TRANSPORTE COLECTIVO URBANO
TARIFA 2023
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.
El hecho imponible está constituido por la prestación del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 2.
Son sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del Servicio Municipal regulado en esta Ordenanza.
BASE IMPONIBLE
Artículo 3
La Base Imponible está constituida por el coste real o previsible del Servicio, tomando en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento de un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la Tasa.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 4.
Las cuotas tributarias por la prestación de servicios o la realización de actividades reguladas en esta Ordenanza se fijan en la forma que sigue:
Por la prestación de los servicios públicos del transporte colectivo urbano Leioabus
Tipo de Servicio o actividad | Cuota |
a. Billete ordinario por viaje | 1,00 € |
b. Títulos Tarjeta Barik | * |
- Creditrans ordinario: | 0,60 € |
- Creditrans FN 20: | 0,48 € |
- Creditrans FN 50 | 0,30 € |
(*) El resto de títulos (Gizatrans, Bidai 50, Bidai 70, Bidai Oro (incluidos los de Familia Numerosa) y el título BBC, albergado en la tarjeta turística Bilbao Bizkaia Card, se ajustarán a lo aprobado anualmente por el Consorcio de Transporte de Bizkaia. Todo ello de acuerdo con lo recogido en el “Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de Leioa y el Consorcio de Transportes de Bizkaia para la implantación, gestión y explotación de la tarjeta sin contacto Barik y los títulos en ella contenidos en el servicio regular permanente de transporte colectivo urbano de personas viajeras de dicho municipio de 3 de septiembre de 2018”.
El servicio será gratuito para menores de 6 años.
A propuesta técnica, por resolución de alcaldía, se podrá determinar la gratuidad del servicio por un máximo de 20 días al año coincidiendo con la semana de la movilidad u otras campañas o actividades relacionadas con el medio ambiente, la movilidad sostenible o cualquier otra de interés general.
Las tarifas de todos ellos, en sus diferentes modalidades, se establecerán anualmente por el Consorcio de Transporte de Bizkaia.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha prestación del servicio en la fecha de solicitud de mismo.
GESTIÓN, TÉRMINOS Y FORMAS DE PAGO
Artículo 6.
La liquidación y pago de Tasa se practicará simultáneamente a la prestación del servicio. La administración, no obstante, podrá liquidar y exigir su pago al tiempo de ser registrada su petición.
Artículo 7.
La liquidación y recaudación será a cargo de quien se encargue del servicio de transporte y/o Consorcio de Transportes para el billete ocasional y los títulos Barik, respectivamente.
En virtud del precitado convenio entre el Ayuntamiento de Leioa y el Consorcio de Transportes de Bizkaia, queda delegada en la Dirección Gerencia de este último la competencia para negociar, tramitar, adjudicar y formalizar acuerdos, convenio y contratos –incluido el que ha de suscribirse con el operador del servicio de transporte-, adoptar medidas y actuaciones al objeto de la realización de cuantos desarrollos, equipamientos y adaptaciones sean precisos para llevar a buen término la implantación, gestión y explotación de la tarjeta Barik.
Posteriormente, con la periodicidad que se acuerde, se liquidarán, aprobarán e ingresarán en la aplicación presupuestaria correspondiente del estado de ingresos del Presupuesto General Municipal, los ingresos derivados de la Tasa por prestación del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano de Leioa_Leioabus.
Artículo 8.
En lo no dispuesto en la presente Ordenanza se aplicará la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA:
A los efectos de incorporar las ayudas directas al transporte público terrestre urbano e interurbano previstas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2022 de 25 de junio, las cuotas tributarias recogidas en el artículo 4.b) referidas a los títulos de las tarjetas Barik se verán reducidas en un 50% con carácter transitorio para el periodo comprendido entre la entrada en vigor de esta modificación y el 31 de diciembre de 2022
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA:
Las cuotas tributarias recogidas en el artículo 4.b) referidas a los títulos de las tarjetas Barik se verán reducidas con carácter transitorio para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y la fecha de finalización que se establezcan en las disposiciones relativas a ayudas directas al transporte terrestre urbano e interurbano a que pudiese acogerse el Ayuntamiento y en el porcentaje establecido en ellas.
07.- ORDENANZA REGULADORA DE TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico, establece y exige tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal especificadas en el Anexo, y según las normas contenidas en esta Ordenanza, de las que aquéllas son parte integrante.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial municipal.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal.
SUJETO PASIVO
Artículo 4.
1.- Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
2.- En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, tendrán la consideración de personas sustitutas de quien contribuye, quien tenga en propiedad fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre las respectivas personas beneficiarias.
3.- Las Administraciones Públicas, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Artículo 5.
Las tasas se harán efectivas por aquellas personas a cuyo favor se otorguen las licencias correspondientes o, en su defecto, por quienes se beneficien del aprovechamiento.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 6.
Quedan exentas de la aplicación de esta Ordenanza las actividades que se desarrollan con motivo de las Fiestas populares y actos organizados por el Ayuntamiento, que se regulan por lo establecido en la Ordenanza Fiscal que regula la Tasa por prestación de servicios del área de Cultura y Juventud
La concesión del resto de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.
BASE IMPONIBLE
Artículo 7.
Constituye la base imponible de cada una de las unidades en que se materialice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, en los términos contenidos en el Anexo.
CUOTA
Artículo 8.
1.- La cuota tributaria consistirá, conforme a lo establecido en el Anexo, en la cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
2.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, quien se beneficie, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, tendrá la obligación al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado
DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
Artículo 9.
1.- La tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se devengará, según la naturaleza de su hecho imponible, cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe total o parcial, o cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2.- Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo en la cuota, en los términos establecidos en el Anexo.
3.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
LIQUIDACION E INGRESO
Artículo 10.
Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose en metálico la cantidad liquidada, conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en el Anexo.
GESTION DE LAS TASAS
Artículo 11.
En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las Tasas reguladas por esta Ordenanza, así como la calificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico.
Artículo 12.
La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP en su artículo 28 establece que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El Servicio/Departamento competente en la materia del Ayuntamiento Leioa, podrá consultar o recabar electrónicamente dichos documentos a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Si por causas técnicas la interoperabilidad no fuera posible, podrán solicitar al interesado la aportación de los documentos para la tramitación.
El tratamiento de los datos de carácter personal queda legitimado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al propio Ayuntamiento de Leioa, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Se solicitarán tan solo los datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (Art 5.1.c RGPD), de acuerdo con el principio de minimización de datos
DISPOSICION FINAL
La modificación de la presente Ordenanza fue aprobada definitivamente el 22 de diciembre de 2021, entrará en vigor el día 1 de enero del año 2022 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.
08.- ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, establece y exige tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro.
2. A estos efectos, tendrán la consideración de empresas explotadoras de servicios de suministro:
a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.
b) Las empresas que presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público mediante la utilización, total o parcial, de redes públicas de telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de la titularidad de las redes o instalaciones.
c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos, tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.
3. A los efectos de lo establecido en este Artículo se incluirán entre las empresas explotadoras de servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial municipal.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
1. Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad de una parte importante del vecindario.
2. Este régimen de cuantificación se aplicará a las empresas mencionadas en el Artículo anterior tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
3. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la Tasa los servicios de telefonía
4. Esta Tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas explotadoras de servicios de suministro deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre de Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta Tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
SUJETO PASIVO
Artículo 4.
1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal.
2. A los efectos de lo establecido en este Artículo se incluirán entre las empresas explotadoras de servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 5.
La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.
BASE IMPONIBLE
Artículo 6.
1. La base imponible de la Tasa vendrá determinada por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas explotadoras de servicios de suministros.
2. Serán ingresos brutos aquellos imputables a la Entidad que hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en el municipio.
3. No se incluirán como ingresos brutos los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceras personas que no constituyan un ingreso propio de la empresa explotadora de servicios de suministros.
4. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso a interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
5. En virtud de lo establecido en el art. 112 de la Norma Foral General Tributaria y el art. 37 del Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia, las empresas titulares de las redes deberán aportar la información que el ayuntamiento le requiera sobre las empresas de las que perciban ingresos en concepto de acceso a interconexión a las redes.
CUOTA
Artículo 7
1. La cuota tributaria será el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal.
2. Cuando el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, la persona beneficiaría, sin perjuicio del pago de la Tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.
DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
Artículo 8.
1.La Tasa por ocupación del dominio público municipal por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro se devengará cuando se inicie el aprovechamiento especial y, posteriormente, el 1 de enero de cada año.
2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
LIQUIDACIÓN E INGRESO
Artículo 9.
Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda, ingresándose la cantidad liquidada.
GESTIÓN DE LAS TASAS
Artículo 10.
Las empresas explotadoras de servicios de suministros, deberán presentar en el Ayuntamiento en los primeros quince días de cada trimestre natural declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada en el municipio, así como la que en cada caso solicite la Administración Municipal
Artículo 11.
1. La Administración Municipal practicará las correspondientes liquidaciones trimestrales que tendrán carácter provisional hasta que sean realizadas las comprobaciones oportunas. Efectuadas dichas comprobaciones se practicará liquidación definitiva que será noticiada a la persona interesada. Transcurrido el plazo en periodo voluntaria se procederá a exigir el débito por vía de apremio.
2. En todo caso, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas cuando transcurran tres años a contar desde la fecha de presentación de la declaración a la que se refiere el Artículo anterior.
3. Las normas de gestión recogidas en este y el Artículo anterior tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento y las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros.
Artículo 12.
En todo lo referido a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.
Artículo 13.
La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP en su artículo 28 establece que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El Servicio/Departamento competente en la materia del Ayuntamiento Leioa, podrá consultar o recabar electrónicamente dichos documentos a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Si por causas técnicas la interoperabilidad no fuera posible, podrán solicitar al interesado la aportación de los documentos para la tramitación.
El tratamiento de los datos de carácter personal queda legitimado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al propio Ayuntamiento de Leioa, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Se solicitarán tan solo los datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (Art 5.1.c RGPD), de acuerdo con el principio de minimización de datos
DISPOSICIÓN FINAL.
La Ordenanza Fiscal Municipal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Suelo, Subsuelo o Vuelo de las Vías Públicas Municipales, a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministro, fue aprobada provisionalmente el 27 de octubre de 2022 entendiéndose aprobada definitivamente, al no haberse presentado reclamaciones durante el período de exposición pública y entrando en vigor el día 1 de enero de 2023 permaneciendo vigente hasta que se apruebe su modificación o derogación.
09.- ORDENANZA MUNICIPAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Tras la aprobación de la nueva normativa foral, la Norma Foral General Tributaria del THB 2/2005, y las demás disposiciones legales dictadas para su desarrollo, el Reglamento Sancionador DF 100/2005, Reglamento de Inspección Tributaria DF 99/2005, Reglamento de Recaudación del THB DF 215/2005, así como la nueva Norma Foral de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Leioa se ve en la necesidad de adaptar, la gestión recaudatoria de los tributos y otros ingresos de derecho público a dichas normas, dentro del plazo establecido en las mismas.
Para ello el Ayuntamiento de Leioa utiliza la capacidad normativa reconocida por Norma Foral General Tributaria y por el Reglamento de Recaudación del THB para adecuar los procedimientos recaudatorios al nuevo marco legal mediante la presente Ordenanza de Gestión Recaudación e Inspección.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ordenanza
El objeto de esta Ordenanza es la adaptación de la facultad recaudatoria gestora, sancionadora e inspectora reconocida a las Entidades locales por la nueva Ley de Bases de Régimen Local y la Norma Foral General así como por a las demás disposiciones reguladoras de esta materia.
Artículo 2. Régimen legal
- La Gestión recaudatoria desarrollada por este Ayuntamiento, se regirá por:
- La Gestión recaudatoria desarrollada por este Ayuntamiento, se regirá por:
- La Norma Foral General Tributaria 2/2005, con las especialidades contenidas en la Norma Foral de Haciendas Locales 9/2005.
- Las Normas Forales reguladoras de los impuestos locales y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
- Las Ordenanzas fiscales municipales.
Y en todo lo no recogido en ellas, por las demás disposiciones legales dictadas en desarrollo de la NFGT y de la NFGP.
Artículo 3. Ámbito de aplicación:
Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Leioa
GESTION TRIBUTARIA
Artículo 4.
La Gestión Tributaria se desarrollará de conformidad con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria, N.F. 2/2005, de 10 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales y sus posteriores modificaciones.
GESTION RECAUDATORIA
Artículo 5.
La Gestión Recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales se realizará por el propio Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria, N.F. 2/2005, del Territorio Histórico de Bizkaia, por el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por D.F. 215/2005, de 27 de diciembre, salvo en lo referente a la concesión de aplazamientos y fraccionamientos y lo expresamente regulado en la presente Ordenanza.
NSPECCION
Artículo 6.
La Inspección tributaria se desarrollará de conformidad con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria, N.F. 2/2.005, del Territorio Histórico de Bizkaia, y en el Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia, y sus posteriores modificaciones
INFRACCIONES Y EXACCIONES
Artículo 7.
Las infracciones tributarias se calificarán y se regularán de conformidad con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria, N.F. 2/2005, del Territorio Histórico de Bizkaia, y sus posteriores modificaciones.
Las sanciones a aplicar a las infracciones tributarias que se cometan se regularán de conformidad con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria, N.F. 2/2005, y en el Decreto Foral 100/2005, de 21 de junio, por el que se establece el régimen sancionador tributario, y sus posteriores modificaciones.
REVISIÓN DE ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA
Artículo 8.
La revisión de los actos dictados en materia tributaria en vía administrativa se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Norma Foral General Tributaria 2/2005, Norma Foral 9/2005 de Haciendas Locales y lo previsto en el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005 en materia de revisión en vía administrativa –salvo en lo referente a la suspensión en la ejecución.
Artículo 9.- Suspensión en la ejecución
La interposición del recurso de reposición contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales y restantes ingresos de derecho público, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluidas la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.
No obstante, la interposición en tiempo y forma del recurso de reposición, suspenderá, de forma automática y sin necesidad de aportar garantías, la ejecución del acto impugnado, cuando la deuda tributaria estuviese en periodo voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso de reposición contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de la deuda pendiente al fin de periodo voluntario de pago fuese igual o inferior a 6.000 euros. La suspensión automática, no generara intereses de demora por el plazo que transcurre desde la interposición del recurso hasta su resolución.
Para cuantías superiores a la indicada en el párrafo anterior, quien tenga interés podrá solicitar, dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable acompañar garantía que cubra el total de la deuda. No admitiéndose otras garantías a elección de quien recurra, que las siguientes:
a) Deposito de dinero o valores públicos
b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
El órgano competente para resolver el recurso acordará la suspensión del procedimiento sin prestación de garantía alguna, cuando ésta resulte obligatoria por superar el límite establecido en esta ordenanza para la suspensión automática, en los siguientes casos:
a) Cuando se aprecie que se ha podido incurrir en error aritmético material o de hecho.
b) Cuando el recurrente alegue y justifique, a criterio del órgano competente para resolver, la imposibilidad de prestarla.
La concesión de la suspensión, llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquella y solo producirá efectos hasta la resolución del recurso de reposición o su desistimiento tácito..
Artículo 10.- Padrón fiscal.
El Ayuntamiento, junto con el padrón fiscal, anunciará el plazo para el ingreso en periodo voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, con indicación de que transcurrido el mismo sin que se haya efectuado el pago en su totalidad se iniciara el periodo ejecutivo por la deuda pendiente.
Contra cada padrón fiscal el contribuyente podrá interponer recurso de reposición.
PAGO
Artículo 11. Legitimación para efectuar el pago:
El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos, de la deuda, sin que ello faculte a los terceros para ejercer ningún derecho ante el Ayuntamiento.
Artículo 12.- Lugar y momento
1. El pago deberá hacerse en las entidades colaboradoras o en las entidades que ejercen como caja, de la forma prevista en cada ordenanza fiscal.
2. El plazo para el pago será el siguiente:
- Para las autoliquidaciones: el establecido en las normas de cada tributo.
- Para las liquidaciones: 1 mes desde la fecha de la notificación.
- Las liquidaciones periódicas de notificación colectiva: el plazo establecido es de 45 días
- El pago hecho con efectos timbrados: en el momento de la realización del hecho imponible.
Artículo 13. Medios de pago:
1. El pago en efectivo podrá realizarse mediante, Dinero de curso legal, Cheque, Domiciliación bancaria y aquella que se autorice en cada caso, tal y como recoge los arts. 11 17 del Reglamento de Recaudación del THB.
2. El que pague una deuda tendrá derecho a justificante del pago realizado.
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO
Artículo 14.- Aplazamientos y fraccionamientos:
a) Lugar de presentación.
Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento.
b) Contenido de la solicitud.
La solicitud deberá contener necesariamente: a) nombre y apellidos, razón social, número de identificación fiscal (o DNI) y domicilio del solicitante; b) identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita; c) plazos solicitados; d) motivo del aplazamiento. A la solicitud deberán añadirse los documentos acreditativos de la situación financiera y de la garantía que se ofrece, si es requisito imprescindible. El solicitante será apercibido de las deficiencias de documentación, que deberá subsanar en el plazo de diez días, y en caso contrario se tendrá por no presentada la solicitud.
c) Criterios de concesión:
- Los aplazamientos y fraccionamientos de deudas en período voluntario de pago se concederán de la siguiente manera:
- Deudas inferiores a 600 €, podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de tres meses.
- Deudas inferiores a 2.000 €, podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de seis meses.
- Deudas por importe entre 2.000 € y 6.000 €, aplazamiento o fraccionamiento hasta doce meses.
- Deudas superiores a 6.000 €, aplazamiento o fraccionamiento hasta 18 meses. La resolución corresponde al Alcalde.
- Deudas superiores a 10.000 € y derivadas de expedientes instruidos por la Inspección Municipal el plazo determinado por resolución de Alcaldía a propuesta del Departamento de Hacienda.
Atendiendo a las circunstancias excepcionales, por resolución de Alcaldía se podrán extender los plazos anteriormente fijados.
Como criterio general no se aceptarán aplazamientos por deudas inferiores a 150 €, excepto en situaciones excepcionales.
Los plazos máximos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas, serán aplicables al resto de ingresos de Derecho Público, salvo que la norma específica que regule éstos últimos determine de forma expresa otro plazo.
d) Garantías:
El Peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de Entidades de crédito, o sociedad de garantía recíproca, o mediante certificado de seguro de caución, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso e irrevocable de estas Entidades de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento.
Cuando no sea posible obtener dicho aval o certificado o si con ello se compromete seriamente la viabilidad de la empresa, se podrá admitir alguna de las siguientes garantías:
- Hipoteca inmobiliaria unilateral.
- Hipoteca mobiliaria unilateral.
- Prenda con o sin desplazamiento unilateral.
La garantía deberá formalizarse en el plazo de los treinta días naturales siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia estará condicionada a su prestación. Este plazo podrá ampliarse hasta noventa días naturales por el órgano competente para aceptar las garantías, previa solicitud razonada del interesado cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su formalización en dicho plazo.
Transcurridos estos plazos sin formalizarse la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión. Si la citada solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiera interpuesto con anterioridad al vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario, se reanudará éste. Por el contrario, si tuviera lugar una vez vencido el anterior, se perseguirá su cobranza por vía de apremio.
Como regla general, se dispensará de la aportación de garantías cuando el importe total de la deuda que se pretenda aplazar o fraccionar, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, no supere los 6.000 €.
En situaciones excepcionales, atendiendo al estado de emergencia social del solicitante o a su situación económico-financiera, por resolución de Alcaldía podrá dispensarse de la obligatoria aportación de garantías.
PROCEDIMIENTO DE APREMIO
Artículo.-15 Recaudación en periodo Ejecutivo:
El período ejecutivo se inicia automáticamente transcurrido el periodo voluntario de pago y cualquier ingreso efectuado con posterioridad a éste, con independencia de que el mismo se efectúe en cuentas propias de la recaudación en vía voluntaria, no implicará la satisfacción del crédito, sino que se considerará como ingreso a cuenta de la deuda incorporada en periodo ejecutivo.
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 8 de la Norma Foral 9/2005 de Haciendas Locales, las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio del municipio en relación con los ingresos de Derecho Público propios de éste, serán practicadas por el Ayuntamiento en el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia y, en los restantes supuestos, de acuerdo con las fórmulas de colaboración establecidas o que se establezcan, según lo previsto en la legislación aplicable.
Artículo 16. Inicio
El procedimiento de apremio se realizara con la notificación de la providencia de apremio al obligado al pago una vez transcurrido el periodo al que se refiere el apartado 3 del art. 60 de la Norma Foral General Tributaria.
Artículo 17. Ejecución de las garantías
Estando la deuda tributaria garantizada, el Ayuntamiento podrá optar por ejecutar la garantía de conformidad con lo establecido en el art. 172 de la NFGT y el art. 46 del Reglamento de Recaudación.
Artículo 18. Embargos
En virtud de la providencia de apremio se procederá al embargo de los bienes y derechos en cuantía suficiente para cubrir, la deuda o sanción no ingresada, los recargos o intereses o las costas del procedimiento de apremio y en su caso las medidas cautelares.
El embargo podrá realizarse tal y como se regula en los art. 50-61 del Reglamento de Recaudación sobre:
a) Dinero en efectivo.
b) Bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles y los derechos reales establecidos sobre los mismos.
e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
f) Derechos consolidados de entidades de Previsión Social Voluntaria, planes de Pensiones, Mutualidades de Previsión Social y Planes de previsión Asegurados.
g) Otros créditos, efectos y derechos.
La enajenación de los bienes embargados se hará de acuerdo a lo establecido en el art. 176 de la NFGT y cumpliendo las condiciones que recoge los artículos 66 81 del Reglamento de recaudación, mediante:
a) Subasta pública.
b) Concurso público.
c) Adjudicación directa.
Artículo 19. Terminación del procedimiento
El procedimiento de apremio termina:
- Con el pago de las deudas y las costas.
- Con la declaración de créditos incobrables.
- Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda o sanción por cualquier otra causa.
DECLARACIÓN DE FALLIDOS Y CREDITOS INCOBRABLES
Artículo 20.- Declaración de fallido y créditos incobrables
Se declararán fallidos por Servicio de Recaudación los obligados al pago cuya deuda no pueda hacerse efectiva en los respectivos procedimientos administrativos de recaudación por insolvencia probada o desconocimiento del paradero de los mismos, atendiendo a los datos obrantes en aquellos y a la vista las actuaciones realizadas. La declaración de fallido, total o parcial, abrirá la posibilidad de iniciar el expediente de derivación de responsabilidad contra otros posibles obligados por responsabilidad subsidiaria, sin que impida el ejercicio por la Hacienda Municipal de las acciones que correspondan contra el deudor fallido en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.
La situación de fallido de un deudor, aun habiéndose declarado incobrables los créditos, no impedirá en ningún caso que se puedan aplicar al pago de éstos, previa su oportuna rehabilitación, las cantidades que puedan ser objeto de traba, compensación, las que se obtengan como resultado de enajenaciones de bienes que hayan sido detectadas o se detecten, o cualquier otro ingreso.
Las actuaciones para la declaración de fallido del obligado tributario se iniciarán a propuesta del Recaudador, una vez agotado sin resultado el procedimiento de apremio, haciéndose constar la imposibilidad de cobrar bien por desconocerse el paradero del deudor o bien por insolvencia.
a) Para la justificación del carácter de desconocido del paradero del deudor, se contendrá la relación de notificaciones cuya notificación personal haya sido imposible efectuar y el resultado de cada una de las actuaciones de investigación llevadas a cabo con el fin de obtener dirección válida a efectos de notificaciones.
b) La situación de insolvencia económica se acreditará atendiendo a los siguientes criterios en función de la cuantía perseguida en el expediente:
- Personas físicas hasta 300 €: carencia de cuentas corrientes y ahorro o de saldos en las mismas e inexistencia de salarios u otras prestaciones o inembargabilidad de estos.
- Personas jurídicas 300 €: Carencia de cuentas corrientes/ahorro o de saldos en las mismas.
- Personas físicas desde 300,01 € hasta 1.000 €: Carencia de cuentas corrientes/ahorro o de saldos en las mismas, inexistencia de salarios u otras prestaciones o inembargabilidad de éstos y no titularidad de derecho a devolución de carácter tributario.
- Personas jurídicas desde 300,01 € hasta 1.000 €: Carencia de cuentas corrientes/ahorro o de saldos en las mismas y no titularidad de derecho a devolución de carácter tributario.
- Personas físicas desde 1.000,01 € hasta 3.000 €: Carencia de cuentas corrientes/ahorro o de saldos en las mismas, inexistencia de salarios u otras prestaciones o inembargabilidad de éstos, no titularidad de derecho a devolución de carácter tributario y de vehículo/s susceptible/s de embargo.
- Personas jurídicas desde 1.000,01 € hasta 3.000 €: Carencia de cuentas corrientes/ahorro o de saldos en las mismas, no titularidad de derecho a devolución de carácter tributario y de vehículo/s susceptible/s de embargo.
- Personas físicas desde 3.000,01 € en adelante: Carencia de cuentas corrientes/ahorro o de saldos en las mismas, inexistencia de salarios u otras prestaciones o inembargabilidad de éstos, no titularidad de derecho a devolución de carácter tributario y de vehículo/s susceptible/s de embargo, además de certificación negativa del registro relativa a la titularidad de bienes muebles o inmuebles.
- Personas jurídicas desde 3.000,01 € en adelante: Carencia de cuentas corrientes/ahorro o de saldos en las mismas, no titularidad de derecho a devolución de carácter tributario y de vehículo/s susceptible/s de embargo, además de certificación negativa del registro relativa a la titularidad de bienes muebles o inmuebles.
El Servicio de Recaudación si al tramitar la declaración de fallido, tras la indagación de la posible existencia de responsables tributarios determina la inexistencia de otros obligados, propondrá asimismo la declaración del crédito incobrable
Ultimados los anteriores trámites, el Tesorero Municipal elevará la oportuna propuesta de falencia, y una vez aprobada, se dará de baja en las correspondientes matrículas y cuentas y se formará un fichero de contribuyentes fallidos que contenga los cuatro años siguientes, el débito, si el deudor, por actuaciones tributarias posteriores fuere localizado en cuanto a domicilio o bienes sobre los que poder actuar.
REGULACIÓN DE LOS PAGOS APLAZADOS. PAGO A LA CARTA
Artículo 21.- Concepto
El artículo 10.3 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre de Haciendas Locales, contempla la posibilidad del aplazamiento o fraccionamiento de pago referido a deudas de vencimiento colectivo y notificación colectiva sin exigencia de interés de demora siempre que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.
La modalidad del Pago a la carta permite fraccionar el pago de determinados tributos municipales en 10, 6, 4, 2 o 1 plazos, en función de la periodicidad elegida.
Artículo 22.- Tributos Incluidos
El sistema de pagos fraccionados a la Carta se establece para los siguientes tributos:
- Impuesto de Bienes Inmuebles
- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
- Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras
- Tasa por utilización de terrenos de uso público local con mesas, sillas y otros elementos análogos con finalidad lucrativa y de devengo anual
- Tasa por utilización de las instalaciones deportivas municipales.
Artículo 23.- Modalidades de pago y fechas de cobro
Las modalidades de pago y fechas de cobro de los plazos del pago a la carta, son los que a continuación se señalan:
1.-Si el pago se efectúa en un plazo, se realizará en el mes de Septiembre.
2.-Si el pago es semestral, se realizará en los meses de Junio y Diciembre.
3.-Si el pago es trimestral, se realizará en los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre.
4.-Si el pago es bimestral, se realizará en los meses de Marzo, Mayo, Julio, Septiembre, Noviembre y Diciembre.
5.-Si el pago es mensual, se realizará en 10 plazos de Marzo a Diciembre.
Artículo 24.- Requisitos para acogerse al sistema
1. El contribuyente deberá aportar un número de cuenta para su domiciliación bancaria. Si la persona titular de la cuenta no coincide con la obligada al pago, deberá aportar la correspondiente autorización del titular. La persona contribuyente podrá modificar en cualquier momento el número de cuenta para la domiciliación, con eficacia desde el siguiente vencimiento de pago.
2. Para poder acogerse a esta modalidad de pago no se deberá tener deuda pendiente en vía ejecutiva, a no ser que se haya solicitado el fraccionamiento de la misma y se cumpla el mismo.
3. Si no se cumplen estos requisitos se denegará la solicitud de pago a la carta, aunque podrá acogerse de nuevo a la misma si resuelve los incumplimientos antes del fin del primer plazo fraccionado puesto al cobro.
Artículo 25.- Lugar y plazo de solicitudes
1. Las solicitudes de “pago a la carta” se presentarán en la Tesorería Municipal, en las oficinas municipales, o a través de la web del Ayuntamiento www.leioa.eus
2. Surtirán efecto desde ese mismo ejercicio si se presentan antes del 1 de febrero de cada año. Las presentadas con posterioridad a esa fecha tendrán efectos para el ejercicio siguiente
3. Las solicitudes presentadas tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del sujeto pasivo y no dejen de realizarse los pagos.
Artículo 26.- Comunicación a las personas deudoras
La Tesorería Municipal confirmará a cada contribuyente, que lo haya solicitado y que cumpla los requisitos establecidos en esta ordenanza, la concesión del pago a la carta con todos los datos referidos a la persona obligada al pago, al hecho imponible y la cuota a pagar, comunicando, asimismo, la fecha de cargo en cuenta y el número de cuenta corriente o libreta de ahorro.
Artículo 27.- Imputación de pagos
Las cantidades anticipadas por los contribuyentes a través de este sistema se imputarán a los recibos asociados a los pagos a la carta de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Primeramente, atendiendo a la fecha de vencimiento de las deudas, se aplicarán a las de vencimiento anterior.
b) Ante deudas de igual vencimiento, se aplicarán primero a las de importe inferior.
Si como resultado del pago a la carta resultan cantidades a favor del contribuyente, el Ayuntamiento hará devoluciones con la máxima celeridad.
Artículo 28.- Efectos del impago de plazos
El impago de cualquiera de los plazos implicará la revocación del acuerdo de concesión y las cantidades pendientes deberán pagarse dentro de los períodos de pago de cada tributo, iniciándose la vía ejecutiva en caso de impago dentro de los mismos.
Artículo 29.- Pago anticipado
A solicitud de la persona contribuyente, podrá anticiparse el pago de la deuda pendiente de cualquier recibo individual, de cualquier plazo o del total de la deuda, acortándose en este caso los plazos pendientes.
Artículo 30.- Modificaciones de oficio
Cuando se produzca la baja de alguna inscripción de la matrícula por cambio de titularidad o por otras circunstancias que impliquen la baja de oficio, quedará automáticamente excluida de dicho plan de pago, sin que dicha baja afecte necesariamente al importe de los plazos que restan por pagar.
Artículo 31.- Justificación de Pagos
1. Concluido el cobro total de la deuda, la Tesorería Municipal enviará a cada contribuyente, por correo ordinario, justificante de los recibos pagados.
2. El documento de concesión de esta modalidad de pago a plazos será justificante suficiente de estar al corriente del pago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica o del Impuesto de Bienes Inmuebles del año en curso
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno el día 30 de octubre de 2015, y entrará en vigor al día 1 de enero de 2016, y seguirá vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.
06.23.- TASA POR PRESTACION DE SERVICIO DE ALOJAMIENTO PARA PERSONAS MAYORES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, establece y exige la tasa por la prestación de Servicio de Alojamiento para Personas Mayores en los términos de la presente Ordenanza.
Artículo 2.
La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 3.
Constituye el hecho imponible la efectiva prestación a solicitud de la persona interesada del servicio de alojamiento recogido en el reglamento regulador del Régimen de Acceso y Condiciones de Prestación del Servicio de Alojamiento para Personas Mayores del Ayuntamiento de Leioa
SUJETO PASIVO
Artículo 4.
Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, y por tanto estarán obligadas al pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza, las personas físicas usuarias del servicio, aquellas personas familiares y/o que tengan la tutoría legal o quien haga de representación o quienes le hubiesen comprometido a ello.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.
Las personas usuarias del Servicio de Alojamiento para Personas Mayores, en general, participarán en la financiación del servicio que reciban, calculándose dicha tasa en relación a la capacidad económica de la persona beneficiaria.
La capacidad económica, se determinará en función de los ingresos y del patrimonio. Se computarán las rentas, ingresos y patrimonio de cualquier naturaleza que tenga derecho a percibir o disfrutar la persona beneficiaria y su unidad convivencial.
Artículo 6.
Se entenderá como unidad convivencial, la compuesta por la persona beneficiaria, su cónyuge o persona con la que se mantenga una relación análoga a la conyugal.
Asimismo, en el caso de reagrupamiento familiar, se tendrán en cuenta para el cálculo de la tasa personalizada a las personas reagrupadas, dentro de los límites recogidos en el Reglamento Regulador del Servicio de Alojamiento para Personas Mayores.:
Artículo 7
A los efectos establecidos es este capítulo, se considerarán rentas o ingresos computables, todos los bienes y derechos de los que sea titular la persona demandante del servicio y, en su caso, de los que sean titulares las personas que integran la unidad convivencial, derivados tanto del trabajo, como del capital, así como cualquiera otra que las sustituya.
Se entenderán por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena, equiparándose a aquellas las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o ajenos.
Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.
En todo caso, las citadas rentas serán consideradas en su importe neto y por el total de las pagas anuales percibidas.
Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos (intereses bancarios, rendimientos de Hipoteca inversa, etc.).
En todo caso, se computarán las rentas o ingresos de cualquier naturaleza que se tenga derecho a percibir o disfrutar tanto la persona usuaria como las personas integrantes de la unidad convivencial.
Artículo 8.
A los efectos establecidos es este capítulo, se considera patrimonio el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de la persona demandante del servicio y, en su caso, de los que sean titulares las personas que componen la unidad convivencial.
La valoración económica de los bienes inmuebles será el importe del Valor Catastral establecido por los diferentes Catastros Inmobiliarios.
En los supuestos de titularidad exclusiva o cotitularidad derivados de los diferentes regímenes económicos matrimoniales regulados en los ordenamientos jurídicos civiles y forales existentes en el Estado, incluidos aquellos pactados en los expedientes para la constitución de parejas de hecho registradas, o los que nazcan de la comunidad de bienes regulada en el Código Civil, se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la persona beneficiaria.
La vivienda habitual quedará excluida de la citada valoración siempre que no pierda su carácter de vivienda habitual como consecuencia de su transmisión, alquiler o cualquier otro negocio jurídico similar que suponga o pueda suponer la obtención de algún tipo de rendimiento, salvo que tenga un valor catastral superior a los 300.000,00 euros. Asimismo, no se considerarán deducibles los gastos, cargas y gravámenes que recaigan sobre dicha vivienda habitual.
Siempre que no se obtenga rendimiento económico alguno, no se tendrán en cuenta aquellos bienes inmuebles de naturaleza rústica, así como tampoco aquellos otros bienes mobiliarios (saldos, productos financieros, etc.) e inmobiliarios (urbanos y rústicos) que se encuentren adjudicados a la persona solicitante en régimen de nuda propiedad, con independencia del porcentaje que se tenga en los mismos.
Tampoco se tendrán en cuenta aquellos inmuebles que se encuentren en situación de ruina, situación que deberá acreditarse por el Ayuntamiento donde esté ubicado dicho bien inmueble
Artículo 9.
Con la finalidad de verificar la situación económico-patrimonial y realizar el cálculo de la capacidad económica de la persona solicitante, se analizará en el momento de presentar la solicitud, la variación sufrida en el patrimonio de la persona solicitante, y en su caso, de su unidad convivencial en los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
Si en los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, se hubieran transmitido bienes y derechos de contenido económico a título gratuito por la persona usuaria o persona de la unidad convivencial, el valor económico de estos bienes y derechos incrementarán el saldo del patrimonio mobiliario establecido en el artículo 10, párrafo quinto de esta ordenanza, que establece el importe hasta el que deberá abonarse el coste total del servicio.
Así mismo, si en el mismo plazo se hubieran trasmitido bienes y derechos de contenido económico a título oneroso por debajo de su valor económico por parte de la unidad convivencial, la diferencia entre el precio obtenido y el valor económico incrementarán el saldo del patrimonio mobiliario descrito en el párrafo anterior. A efectos de su cálculo, y, en lo referente a bienes inmuebles, se considerará valor económico el valor catastral de los mismos.
Cuando existiera una merma de capital, y a efectos de la justificación de la variación producida, se tomarán en consideración únicamente aquellos desembolsos realizados para la mejora de la calidad de vida o del bienestar de la unidad convivencial, siempre que se encuentren debidamente acreditados mediante factura o documento sustitutivo que sirva de justificante de los mismos y que cumplan los términos previstos en el Decreto Foral 4/2013, de 22 de enero, que regula las obligaciones de facturación y demás normativa concordante.
Artículo 10.
La cuota de esta tasa será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
• Cuota mes = 80% * (Ingresos anuales + 5% del valor catastral inmobiliario excluida la vivienda habitual) / 12.
A los efectos de este artículo los ingresos anuales serán los correspondientes a la persona usuaria; resultado de la división de los ingresos anuales de la unidad conviviencial, definidos en el artículo 7 de esta Ordenanza, por el número de componentes de la misma.
En ningún caso esta cantidad podrá ser superior al coste mensual del Servicio, garantizándose a la persona usuaria una cantidad mínima de libre disposición igual a 1.200 euros anuales de renta disponible, calculado a razón de 100 euros mensuales por los 12 meses sobre los que realizar el cálculo de la tasa.
No obstante, en el caso de que la persona usuaria disponga de un patrimonio mobiliario, liquido o liquidable a la fecha de la solicitud de ingreso, igual o superior a 3.000 euros para cada persona de la unidad convencional, abonará el 100% del coste real del servicio hasta que dicho patrimonio quede reducido a la citada cifra de 3.000 euros; momento a partir del cual abonará la tasa personalizada que le corresponda de acuerdo con la fórmula expuesta.
Artículo 11.
La cuota mensual será revisada anualmente por los Servicios Sociales Municipales o bien cuando se produzca alguna variación en cualquiera de los requisitos y circunstancias que puedan dar lugar a la modificación de las mismas, en especial variación de la renta o número de personas de la unidad convivencial.
La revisión será de oficio o a solicitud de la persona interesada o su representante y, a tal efecto, debe tenerse en cuenta la obligación de información recogida en el artículo 8.10 del Reglamento regulador del servicio.
DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
Artículo 12.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde la fecha de ingreso de la persona beneficiaria en el Servicio de Alojamiento para Personas Mayores.
Artículo 13.
El período de liquidación de la tasa personalizada será el mes natural, y su importe será determinado mediante Decreto de Alcaldía, debiendo realizarse el pago durante los primeros diez días del mes siguiente al mes natural en el que es exigible la tasa, mediante domiciliación bancaria.
Artículo 14.
En los casos de alta o baja de servicio, la tasa de dicho mes se prorrateará por días naturales incluido el que corresponda a la fecha que se produzca el alta o la baja.
Artículo 15.
En los supuestos de ausencias temporales voluntarias o involuntarias del servicio de alojamiento por cualquiera de las causas definidas en el artículo 14 del Reglamento regulador del servicio, la persona obligada al pago del mismo abonará el 100% de la aportación económica que le corresponde en concepto de reserva de plaza.
No obstante, en caso de ingreso en una plaza Sociosanitaria la aportación económica será el primer mes del 100% de la tasa personalizada que le corresponde, y el segundo mes y sucesivos, se calculará deduciendo de la misma las cantidades abonadas por la plaza Sociosanitaria que ocupa.
REINTEGROS, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 16.
Sin perjuicio de las consecuencias que puede tener para el mantenimiento del servicio o las responsabilidades que puedan derivarse de estos hechos, el Ayuntamiento podrá instar el proceso de reintegro de aquellas cantidades equivalentes al coste real del servicio, descontadas las cuotas abonadas en los siguientes casos:
a) Ocultamiento o falsedad de los datos que hayan sido tenidos en cuenta para la concesión del servicio, tanto personales como económicos.
b) Pérdida sobrevenida y permanente de los requisitos de acceso al servicio contenidos en el artículo 6 del Reglamento regulador del mismo. En este supuesto, el reintegro comprenderá exclusivamente los periodos de tiempo afectados por la pérdida sobrevenida de los requisitos de acceso.
c) Variación de las circunstancias económico-patrimoniales de la persona usuaria del servicio o de su núcleo convivencial, con independencia de si éstas han sido comunicadas en el plazo reglamentario. En este caso, el reintegro afectará a la diferencia entre las cuotas liquidadas y las que realmente hubiesen correspondido, a contar desde el momento en que dicha variación se haya producido.
Artículo 17.
En cuanto a infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Leioa, y en el Reglamento Regulador del Régimen de Acceso y Condiciones de Prestación del Servicio de Alojamiento para Personas Mayores del Ayuntamiento de Leioa.
06.24.- DERECHOS DE EXAMEN
HECHO IMPONIBLE
Artículo 1.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la realización de las pruebas selectivas de acceso a las correspondientes Cuerpos o escalas de funcionariado o a las categorías de personal laboral convocadas por este Ayuntamiento
SUJETO PASIVO
Artículo 2
Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes en los procesos selectivos de personal convocados por el Ayuntamiento para cubrir en propiedad plazas vacantes de funcionariado o laborales.
DEVENGO
Articulo 3
El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas.
Dicha solicitud de inscripción no se tramitará mientras no se haya hecho efectivo el importe de la tasa, en los términos previstos en el artículo 6 de esta Ordenanza fiscal.
EXENCIONES
Artículo 4
1. Están exentas del pago de la tasa:
a) Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
b) Las personas perceptoras de la renta de garantía de ingresos a que se refiere el artículo 11 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social o, en su caso, beneficiarias del Ingreso Mínimo Vital, a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.
c) Las víctimas de violencia de género, de conformidad con la normativa vigente en la materia.
CUOTA
Artículo 5
Las cuotas a satisfacer por cada una de las personas opositoras o concursantes se determinan en función del grupo a que corresponde la plaza a cubrir, según los siguientes epígrafes o escalas:
SUBGRUPOS | CUOTA |
- A1 | 35,18 € |
- A2 | 29,37 € |
- C1 | 23,44 € |
- C2 | 17,60 € |
- Agrupaciones profesionales | 11,18 € |
AUTOLIQUIDACION E INGRESO
Artículo 6.
La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y el ingreso se producirá dentro del plazo de presentación de solicitudes mediante cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 125/2019, de 21 de agosto.
NORMAS DE GESTION
Artículo 7.
La falta de pago de la tasa en el plazo de admisión de solicitudes, determinará la inadmisión de la persona aspirante a las pruebas selectivas.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad técnica y/o administrativa que constituye el hecho imponible de la tasa no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente.
Por tanto, no procederá devolución alguna de los derechos de examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables a la persona interesada.
01.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo, Norma Foral 4/2016, de 18 de Mayo, exige el Impuesto sobre Bienes Inmuebles con arreglo a la presente Ordenanza.
NATURALEZA DEL IMPUESTO.
Artículo 2.
El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo de carácter real que grava el valor de los bienes sitos en el término municipal de Leioa, en los términos establecidos en ésta Ordenanza Fiscal.
HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN.
Artículo 3.
Uno. Constituye el hecho imponible del impuesto, la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos
b) De un derecho real de superficie
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
Dos. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.
En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
Tres. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales los definidos como tales en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario Foral.
Cuatro. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
Cinco. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
• Los de dominio público afectos a uso público.
• Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a personas mediante contraprestación.
• Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a personas mediante contraprestación.
EXENCIONES.
Artículo 4.
Uno. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Territorio Histórico de Bizkaia o de las entidades locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
Asimismo, la superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud, siempre que no se trate de especies de crecimiento rápido.
d) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.
e) Los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución.
f) Los de la Cruz Roja Española y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determinen.
h) Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los Convenios Internacionales en vigor.
i) Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor.
g) Los de las Universidades Públicas y centros públicos adscritos a las mismas
j) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de las personas empleadas, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles.
k) Los bienes inmuebles cedidos sin contraprestación a los ayuntamientos, en los que estén enclavados
l) Las carreteras, los caminos y las demás vías terrestres titularidad de la Diputación Foral de Bizkaia, siempre que sean directamente gestionadas o explotadas por la propia Diputación Foral de Bizkaia o una entidad en la que la Diputación Foral de Bizkaia ostente una participación mayoritaria, así como los inmuebles afectos a dicha gestión o explotación
Dos. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento a que se refiere la letra a) del apartado 2, del artículo 2 del artículo 9 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención alcanzará tanto a los bienes de protección especial como de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco
Igualmente estarán exentos los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco. Esta exención sólo alcanzará a los inmuebles, de protección especial y de protección media que estén inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco
Asimismo, estarán exentos los bienes inmuebles que se encuentren dentro de una zona arqueológica a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 9 de le Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, declarados como bienes culturales de protección especial y media, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados
b) Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros concertados.
c) Los bienes inmuebles en los que se realicen exclusivamente actividades sociales, siempre y cuando dicha exención fuera acordada por el Ayuntamiento correspondiente y sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, del Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
Tres. También estarán exentos los inmuebles cuya cuota líquida no supere la cuantía de seis euros.
SUJETO PASIVO.
Artículo 5.
Uno. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria, así como las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.
Cuando la condición de contribuyente recaiga en una o varias personas concesionarias, cada uno de ellas lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los y las concesionarias de formalizar las declaraciones a que se refiere la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar al Departamento de Hacienda y Finanzas la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen reglamentariamente.
Cuando él o la propietaria tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto de la misma el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en la o el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos públicos repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales están obligados a soportar la repercusión. A tal efecto, la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendataria o arrendatario, cesionario o cesionaria, del derecho de uso
Tres. Tratándose de bienes pro indiviso pertenecientes a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a cada uno de los y las comuneras, miembros o participes por su respectiva cuota y, en su caso, a la comunidad constituida por todas ellas, que constará identificada con su Número de Identificación Fiscal
En este caso, se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios fiscales del resto de los y las obligadas al pago y la orden de domiciliación bancaria del pago de las diferentes fracciones de la cuota
La aplicación de este procedimiento requiere la conformidad de todos los titulares del hecho imponible
Para admitirse la solicitud del pago en fracciones de la cuota, el importe mínimo de la cuota fraccionada deberá ser superior a 50 euros
Cuatro. Tratándose de bienes cuya titularidad sea común al y a la cónyuge en régimen de sociedad de gananciales o comunicación foral de bienes o a las y los miembros de parejas de hecho que hayan pactado como régimen económico-patrimonial cualquiera de los anteriores, en todo caso se practicará una sola liquidación y no procederá la división de la cuota del tributo.
AFECCIÓN REAL EN LA TRANSMISIÓN Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA COTITULARIDAD:
Artículo 6.
Uno. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
A estos efectos, las notarias y notarios solicitarán información y advertirán a quien comparece en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por este impuesto asociadas al inmueble que se transmite, y sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria.
Dos. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, las y los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, si figuran inscritas como tales en el Catastro Inmobiliario Foral. De no figurar inscritas, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso
BASE IMPONIBLE.
Artículo 7.
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles que se regula en la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.
CUOTA ÍNTEGRA Y CUOTA LÍQUIDA.
Artículo .8
Uno. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente de esta Ordenanza Fiscal.
Dos. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra, en su caso, en el importe de las bonificaciones previstas en los artículos 10 y 11 de esta Ordenanza Fiscal.
TIPO DE GRAVAMEN
Artículo 9.
Uno. El tipo de gravamen mínimo será del 0,02 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza urbana y el 0,05 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza rústica, y el máximo será del 0,60 por 100 para los urbanos y el 0,50 por 100 para los rústicos.
Dos. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos podrán establecer tipos de gravamen diferenciados por usos urbanos dentro de los siguientes límites:
• Hasta el 3,00 por 100 para usos de Industria (I).
• Hasta el 2,00 por 100 para usos de Comercio (C)
• Hasta el 1,00 por 100, con un único tipo, para el resto de usos, excepto Residencial (V) y otros usos (Y).
• A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, para la determinación de los usos urbanos se estará a lo dispuesto en la normativa catastral para la valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Tres. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
Cuatro. Cuando excepcionalmente se lleven a cabo fijaciones o revisiones sucesivas y no simultáneas de los valores catastrales, o modificaciones de los valores catastrales de una parte importante de los inmuebles del municipio, los ayuntamientos respectivos podrán establecer tipos de gravamen diferenciados, según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.
Cinco. Los ayuntamientos podrán modificar los tipos de gravamen anualmente, debiendo estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año en que se vayan a aplicar.
Seis. Los tipos de gravamen vigentes para el ejercicio 2017, figuran en el anexo de la presente ordenanza fiscal.
BONIFICACIONES OBLIGATORIAS.
Artículo 10.
Uno. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por las personas interesadas con la declaración de alta de obra nueva, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
Dos. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección pública y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Tres. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
BONIFICACIONES Y RECARGOS POTESTATIVOS.
Artículo 11.
Uno. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles destinados a vivienda, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, durante los 5 periodos impositivos siguientes al de la finalización de su instalación. Se excluyen en todo caso los supuestos de reparación
La aplicación de esta bonificación queda condicionada a los siguientes:
a) A que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como a que dispongan de la oportuna licencia municipal. No procederá la bonificación cuando la instalación de aprovechamiento de energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica de la materia, ni en aquellos edificios construidos con posterioridad a la entrada en vigor del Código Técnico de edificación.
b) A que el importe de la instalación sea como mínimo del 1,5% del valor catastral del inmueble en el año de la instalación en caso de vivienda individual o de la suma de los valores catastrales de todas las viviendas en el año de la instalación en caso de viviendas colectivas.
Esta bonificación se concederá a solicitud de la persona interesada, y con carácter general surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en el que se solicite, siempre que previamente se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
Dos Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que sean objeto de cesión en Programas del Gobierno Vasco en el marco del “Programa de Vivienda Vacía” o de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares.
Tres. Se establece una bonificación del 100% de la cuota íntegra del impuesto, para los inmuebles situados en zonas afectadas por catástrofes naturales.
Cuatro. Se establece un recargo del 50% de la cuota líquida del impuesto para bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia del sujeto pasivo o de terceras personas por arrendamiento o cesión de uso.
Dicho recargo se devengará y liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota del impuesto.
Se presumirá que un inmueble de uso residencial constituye residencia de su o sus ocupantes, cuando a la fecha del devengo del impuesto sobre bienes inmuebles así conste en el padrón municipal.
Para la aplicación del presente recargo, se tendrán en cuenta los anexos de la vivienda siempre que formen una finca registral única frente a la misma
Cinco. Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, los inmuebles que constituyan la vivienda habitual de los sujetos pasivos siguientes:
a) Los que ostenten la condición de titulares de familia numerosa cuya renta familiar estandarizada sea igual o inferior a 40.000,00 euros, siempre y cuando el Valor Mínimo Atribuible de la vivienda no sea superior a 300.000,00euros.
Para poder disfrutar de esta bonificación el sujeto pasivo deberá instar su concesión en el ejercicio anterior al periodo impositivo en que produzca sus efectos
El porcentaje de bonificación será el que corresponda en función de la renta familiar estandarizada de la familia numerosa de acuerdo con el siguiente cuadro:
Renta familiar estandarizada | Porcentaje de bonificación |
---|---|
Hasta 10.000,00 euros | 90% |
De 10.000,01 a 20.000,00 euros | 50% |
De 20.000,01 a 30.000,00 euros | 25% |
De 30.000,01 a 40.000,00 euros | 10% |
b) Los que se encuentren en situación de vulnerabilidad por ser perceptores de pensiones no contributivas, de Renta de Garantía de Ingresos o de Ingreso Mínimo Vital. El porcentaje de bonificación será del 90%.
Para poder disfrutar de esta bonificación el sujeto pasivo deberá instar su concesión en el ejercicio anterior al periodo impositivo en que produzca sus efectos.
c) A los efectos de aplicar las bonificaciones contempladas en este artículo 11.5, se entenderá por vivienda habitual aquella en la que los sujetos pasivos se encuentren empadronados
Una vez declarada la bonificación por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión y surtirá efectos en el ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud
Los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones que se produzcan en las condiciones y requisitos de estas bonificaciones, surtiendo dichas variaciones efectos a partir del ejercicio siguiente en que se hayan producido
La administración podrá comprobar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento y concesión de estos beneficios fiscales, y requerir la presentación de cuantos documentos sean necesarios para acreditar el derecho del sujeto pasivo a los mismos.
Las bonificaciones reguladas en el presente artículo se concederán a petición del sujeto pasivo y son incompatibles entre sí, por lo que en un mismo período impositivo no se podrá disfrutar de más de una bonificación.
DEVENGO Y PERÍODO IMPOSITIVO
Artículo 12.
Primero. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
Segundo. El período impositivo coincide con el año natural.
Tercero. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario Foral tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.
Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos de revisión y modificación de valores catastrales tendrán eficacia en los mismos términos contemplados en la Norma Foral Reguladora del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.
GESTIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO
Artículo 13.
Uno. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral que se formará anualmente para cada término municipal, conforme a lo establecido en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario Foral. Cuando la formación de dicho Padrón corresponda a la Diputación Foral de Bizkaia, estará a disposición de los Ayuntamientos respectivos y al mismo se dará acceso a las personas interesadas en la página de internet de la Diputación Foral de Bizkaia a través de formularios de consulta que requerirán de la aportación de una serie de datos identificativos a los efectos de garantizar la adecuada protección de los datos de carácter personal.
Dos. Concluido el plazo de exposición al público del Padrón catastral y resueltos los recursos y/o reclamaciones, los Ayuntamientos confeccionarán los correspondientes recibos y aprobarán las listas cobratorias comprensivas de las liquidaciones que se incluirán en aquéllos, todo ello sin perjuicio de las fórmulas de colaboración a que se refiere el artículo 8 de la Norma Foral 9/2005 de Haciendas Locales.
Tres. Se podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.
ÁMBITO COMPETENCIAL
Artículo 14
Primero. Las facultades de gestión, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como en ejecutivo, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de Leioa.
Segundo. En concreto, corresponde al Ayuntamiento de Leioa, la concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones para la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información a la persona contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
Artículo 15
La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP en su artículo 28 establece que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El Servicio/Departamento competente en la materia del Ayuntamiento Leioa, podrá consultar o recabar electrónicamente dichos documentos a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Si por causas técnicas la interoperabilidad no fuera posible, podrán solicitar al interesado la aportación de los documentos para la tramitación.
El tratamiento de los datos de carácter personal queda legitimado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al propio Ayuntamiento de Leioa, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Se solicitarán tan solo los datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (Art 5.1.c RGPD), de acuerdo con el principio de minimización de datos
ENTRADA EN VIGOR Y EFECTOS.
Primero. La efectiva implantación del recargo recogido en el artículo 11.4 de la presente ordenanza, requerirá la previa aprobación del padrón de inmuebles en los términos aprobados conjuntamente por las áreas de urbanismo y hacienda de éste Ayuntamiento
Segundo. La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2022 y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las bonificaciones establecías en el artículo 11.5 de la presente Ordenanza Fiscal surtirán efectos para el ejercicio 2023 si el sujeto pasivo insta su concesión con anterioridad al 28 de febrero de 2023
ANEXO | |
TARIFA 2023 | Tipo de gravamen |
A) Bienes de naturaleza urbana | |
1.Tipo general | 0,179% |
2.Tipo industria | 0,512% |
3.Tipo comercio | 0,453% |
4.Tipo resto | 0,307% |
B) Bienes de naturaleza rústica |
0,053% |